ASUNTO: JP51-L-2014-000035
Vencido como se encuentra el lapso otorgado en el auto de fecha quince (15) de mayo de 2014, cursante al folio veintinueve (29) del expediente, y reanudada la presente causa, observa este Tribunal lo siguiente: 1- En fecha 12 de marzo de 2014, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano RICHARD JOSE ARMAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.981.400, asistido por la Procuradora de Trabajadores en Valle de la Pascua Estado Guarico, abogada CARMEN LOPEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 74.361, quien demanda en su solicitud Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. 2- En fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado la dio por recibida para su revisión. 3- Que en auto dictado en fecha 17 de marzo del año en curso, se le solicito a la parte accionante subsanar un único aspecto el cual era el siguiente: “…. Señalar el tratamiento medico o clínico que recibe, en el punto tercero del libelo que trata del daño moral, describir con mas amplitud el grado de sufrimiento producto de la enfermedad”. 4.- Se le otorgó a la parte accionante un lapso de dos (02) días hábiles previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual comenzaría a correr una vez que constara en autos la notificación del mismo. Ahora bien: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique….” En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.” Para aplicarse la norma transcrita debe tenerse en cuenta, que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el administrador de justicia, en primer término cerciorarse que la demanda cumpla con los requisitos básicos previstos en la ley, que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa; de allí que la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia. Esa es la intención contenida en el artículo 124, que provee al Jurisdicente del mecanismo para compeler al demandante a enmendar los errores que se hayan encontrado en el libelo; so pena de la eventual extinción del proceso, pero decimos eventual, porque esta perención no opera de pleno derecho, esta sujeta a la decisión del Juez quien en todo caso debe pronunciarse admitiendo o no la demanda; es decir, si considera llenos los extremos la admite y en contrario, opera la inadmisibilidad de la demanda y se extingue el proceso. En este orden, se examina la causa y se determina: Que en fecha quince (15) de mayo de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandante, en fecha veintidós (22) de mayo de 2014, el ciudadano Richard Armas asistido de la abogada Raquel Suárez, se dio por notificado del abocamiento, concatenando lo anterior descrito, y de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente puede observarse: Primero: Que el demandante fue notificado en fecha siete (07) de abril de 2014, tal como lo indica la declaración del alguacil Ysel Jiménez quien entre otras cosas expuso: “… Consigno cartel de notificación de fecha 17-03-2014…para notificar al ciudadano Richard Jose Armas, titular de la cedula de identidad Nº 10.981.400, el cual recibió y firmó conforme, manifestando su voluntad y aceptación de ser notificado en los pasillos de esta Coordinación…” Segundo: Que en fecha catorce (14) de abril de 2014, la Secretaria del Tribuna dejo expresa certificación que se practico la notificación de la parte demandante en el presente asunto, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la referida fecha empezarían a transcurrir los lapsos legales para la subsanación del libelo en la presente causa, no presentando la parte actora escrito en los términos señalados. Este Juzgador, visto que la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, donde se le ordena que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificado como fue el DEMANDANTE, y cumplido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad de la demanda. y así se decide.
En razón de lo cual, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
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EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANAMAR PEREZ
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