ASUNTO: JP51-L-2013-000221


PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO ESTANGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 06-12-1.971, titular de la cédula de identidad número V.-10.979.996, con domicilio en la urbanización Vipedi, calle 3, número 29, Quinta Orituqueña, Valle de la Pascua, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO y ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.759.946 y V.-15.393.587 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.802 y 158.589, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 09 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Bolívar, casa número 37, diagonal a la Escuela del Barrio La Pegonera, Municipio El Socorro del Estado Guárico, teléfono 0414-723.51.76

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPRESA D Y M SERVICIOS, C.A., con Registro de Información Fiscal número J-36610622-7, con domicilio en la calle 5 de Julio, Quinta D y M donde funcionaba anteriormente Protección Solar, cerca del auto mercado Casa, Urbanización Guamachal, Valle de la Pascua, Estado Guárico y los teléfonos son 0265-641.20.71 y 0424-686.0753 con sede principal en la ciudad Ojeda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, lunes doce (12) de mayo de 2.014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 05 de mayo de 2014, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 25 de mayo de 2.011 y finalizó el 10 de septiembre de 2012. 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano JOSÉ EDUARDO ESTANGA RUIZ, era de Supervisor de Trailers.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil EMPRESA D Y M SERVICIOS, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles con anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 Extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2012, en su TITULO X, Disposiciones Transitorias, numeral 2, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997 en armonía con la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, toda vez que el cargo de supervisor de trailers no se encuentra señalado como excluido de su aplicación, y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:

1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho consagrado en el artículo 141 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y se aplica la norma contenida en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera: “… RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES. Conforme al acuerdo de las PARTES suscrito con ocasión al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo….la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley…
b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO.
c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO…”.
1.1.- Preaviso Legal:
30 días x 162,oo = Bs.4.860,oo

1.2.- Antigüedad Legal:
30 días x 218,oo = Bs. 6.540,oo

1.3.-Antigüedad Adicional:
15 días x 218 = Bs.3.270,oo

1.4.- Antigüedad Contractual:
15 días x 162,oo = Bs.2.430,oo

2.- VACACIONES vencidas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplado en el artículo 192 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y se aplica la norma contenida en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva (Petrolera):
10 días x 162,oo = Bs. 1.620,oo

2.1.- Bono Vacacional:
8 días x 125,oo = Bs.1.000,oo

3.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y beneficio previsto en el artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Bs.17.498,25

4.- “…CLÁUSULA 70 de la CONVENCIÓN COLECTIVA…11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago…”.
Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, en su interpretación de la Cláusula 69, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (ahora cláusula 70), donde se establece la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de la parte demandada, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se genera a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes.

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.f. 37.218,25 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y ASÍ SE DECIDE.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y en cuanto al monto condenado y lo señalado en el libelo se puede apreciar que hubo error de cálculo para lo cual la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 305 del 28 de mayo de 2002, orienta de la siguiente forma:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ESTANGA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.979.996, representado judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO y ALEXIS ALEJANDRO ZAMBRANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.759.946 y V.-15.393.587 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.802 y 158.589, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA D Y M SERVICIOS, C.A., y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (Bs.f. 37.218,25 fuertes actuales).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DIAZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.

LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DIAZ