REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Jueves quince (15) de mayo de 2014
204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000092
Asunto Principal Nº AP21-N-2012-000306

PARTE ACTORA RECURRENTE: COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y PEPSICO ALIMENTOS SCA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Reinaldo Jesús Guilarte, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número: 84.455

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa, de fecha 08-06-2012, dictado en el expediente Nº 079-2012-01-00704, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que admitió, y ordenó el reenganche, restitución y pago de salarios caídos de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente.

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA: FRANKLIN HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO MORALES, MICHAEL ABRAHAM RANGEL, ROBERT QUINTERO Y ORLANDO PAIVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador
para el conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

(sic) …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual este Juzgador considera que se debe apreciar, entender y acptar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2012, ante la U.R.D.D., se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole por distribución de fecha 08 de octubre de 2012, al Juzgado Cuarto (4°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como de los beneficiarios de la providencia administrativa y en esa misma fecha el Tribunal A-quo, se pronuncia en cuanto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, la cual fue declarada improcedente.

2.- En fecha, 15 de Enero de dos mil catorce (2014) el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual establece:

“…Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente…”.

3.- En fecha 21 de enero de 2014, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito presentado por el abogado RICHARD OLIVARES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios d ela providencia administrativa, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014, que declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y PEPSICO ALIMENTOS SCA.

4.- En fecha 19 de Febrero de 2014, el A-quo oye en ambos efectos el recurso de apelación. En fecha, 05 de marzo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICHARD OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de los terceros beneficiarios, y estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92, y 93, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

5.- En la fecha, 19 de marzo de 2014, se ha recibido del abogado RICHARD OLIVARES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado judicial de los terceros beneficiarios, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de veinticinco (25) folios útiles. En fecha 27 de marzo de 2014 se ha recibido de la abogada LARISSA CHACIN, inscrita en el IPSA, bajo el N° 119.739, en su carácter de apoderada judicial de La parte actora, CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de treinta y un (31) folios útiles.


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD contra la providencia administrativa Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente…”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la decisión dictada por el Juzgado supra señalado, en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el recurso de la apelación intentado contra de la decisión que admitió el Recurso de Nulidad en el expediente singado con el N° AP21-N-2013-000123, y Decreto la Suspensión de los Efectos en el expediente singado con el N° AH22-X-2013-000029, del auto de fecha 2-02-2013, que cursa en el expediente signado con el N° 027-2013-01-00796, que admite la denuncia interpuesta en fecha 21-02-2013, por el ciudadano Andrés Enrique Tinoco Marti, titular de la cedula de identidad N° V-9.972.988, y ordena el Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaro Con Lugar la demanda de Nulidad, en el expediente singado con el N° AP21-N-2012-000306, contra la providencia administrativa Nº 0095-2012, de fecha 8 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Caracas Sur, en el expediente Nº 079-2012-01-00704, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente.

III.- Dicho lo anterior, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- De una revisión efectuada a los actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado A-quo admitió la correspondiente acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, así como de los beneficiarios de la providencia administrativa.

2.- En este sentido, es preciso destacar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“…Artículo 33. Requisitos de la demanda.
El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito…”.

3.- Por su parte el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley.

4.- Este Tribunal de Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, considera oportuno señalar que la norma contenida en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 425, numeral 9°, en especial análisis requiere lo siguiente:

“…Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de este Tribunal).
5.- Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:

”…En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
Esta Sala, mediante sentencia n.° 1.185, de 17 de junio de 2004 (caso: Petróleos de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García), expresó que el derecho al trabajo era considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas. Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se discriminaron los elementos que conforman el derecho al trabajo, como son: la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, cardinales 1 y 2); el in dubio pro operario o la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, cardinal 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, cardinal 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, cardinal 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, cardinal 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); entre otros. En lo que respecta al elemento de la relación de los principios que fueron enunciados con el sistema de los derechos laborales, debía considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relacionaba conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el significado y alcance dado debía efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)…”.

6.- Este juzgador, en sujeción a los lineamientos que sobre estos particulares ha fijado la Sala Constitucional en la sentencia antes referida, establece que:

“el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”.

Con base a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, este juzgador concluye, que yerra la representación judicial de la demandante, cuando en su libelo de demanda alega la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, violación a la garantía de aplicación inmediata de las Leyes y del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, y falso supuesto de hecho y de derecho. ASI SE ESTABLECE.

7.- El anterior criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sostuvo que en modo alguno puede tenerse como un impedimento del acceso a los órganos de justicia, el requerimiento al demandante en nulidad, de la providencia emanada de la autoridad administrativa que deje constancia que efectivamente fue cumplida la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador, emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues debe entenderse como una condición previa necesaria para el ejercicio de la acción. Así pues en un estricto análisis de tal criterio, sin lugar a dudas tal condición se impone como un requisito de admisibilidad de las demandas de nulidad in comento, con lo cual, los Tribunales del Trabajo actuando en sede contencioso administrativa, además de evaluar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben incluir como un requisito especial incorporado por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la consignación como documento fundamental de la providencia descrita ut supra.

8.- Aunado a lo anterior, destaca este Tribunal que por cuanto la materia laboral posee su propia Ley especial, la cual regula la materia del derecho al trabajo y sus garantías legales y constitucionales, no es inconcebible que la misma incorpore dentro de sus normas adjetivas, precauciones o requisitos especiales que propicien en todo momento el resguardo y protección del derecho al trabajo y al salario, que es lo que en definitiva, resulta amparado con esta norma procedimental contenida en la mencionada ley sustantiva del trabajo. Asimismo tenemos que la exigencia de este requisito adicional incorporado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra apoyado o sustentado en todo momento en el principio de reserva legal, según el cual toda sanción debe estar prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que en todo caso, la eventual sanción de inadmisibilidad de la acción de nulidad propuesta, estaría soportada en dicha norma adjetiva.

9.- Precisado lo anterior este Juzgador conforme a los presupuestos procesales contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”, y por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionante no cumplió con la carga procesal establecida en el articulo anterior, esto es, haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos dictado a favor de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente, es por lo que resulta imperioso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción. Así se establece.

10.- Una vez verificada la inadmisibilidad de la demanda, debe reiterarse en el caso que nos ocupa observa este Juzgador que la Juez del A-quo, no cumplió con el debido proceso, toda vez que antes de admitir la demanda de nulidad, debió haber verificado si la parte accionante había cumplido con su carga procesal de acompañar la documentación requerida, de acuerdo a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, haber consignado la correspondiente certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deje expresa constancia del cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

11.- En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

12.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que: Esto es parte de la cita, o es criterio del Tribunal.

a).- En sentencia Nro. 224 del 19/09/2001

"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."


b).- En sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”.
Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:
“…Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

13.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“…Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.

14.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, que el acto irrito ocurrido fue el auto de admisión de la demanda de nulidad de fecha 18 de octubre de 2012, siendo así se considera necesario anular las actuaciones dictadas por el A quo, a partir del auto de fecha 18 de octubre de 2012. ASI SE ESTABLECE.


15.- Habida cuenta la declaratoria con lugar del presente recurso, y su consecuente inadmisibilidad de la demanda de nulidad; aprecia este juzgador que resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a los vicios argumentado por la parte accionante en su libelo de la demanda, referidos a la garantía de aplicación inmediata de las Leyes y del derecho a la tutela judicial efectiva y falso supuesto de hecho y de derecho, habida cuenta los señalamientos de la Doctrina vinculante, inherente a la suerte que debe seguir las acciones accesoria respecto de la principal. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado por el abogado RICHARD OLIVARES, inscrito en el IPSA, bajo el N° 111.534, en su carácter de apoderado judicial de los beneficiarios de la providencia administrativa, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el abogado REINALDO GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el I.PS.A., bajo el número 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y PEPSICO ALIMENTOS SCA., contra la Providencia Administrativa, de fecha 08-06-2012, dictado en el expediente Nº 079-2012-01-00704, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que admitió, y ordenó el reenganche, restitución y pago de salarios caídos de los ciudadanos Franklin Hernández, José Antonio Morales, Michael Abraham Rangel, Robert Quintero y Orlando Paiva, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.820.582, V-12.877.435, V-12.688.031, V-15.758.209, y V-16.876.686, respectivamente. TERCERO: SE ANULAN las actuaciones dictadas por el A quo, a partir del auto de fecha 18 de octubre de 2012 y como consecuencia de ello se REVOCA la decisión recurrida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).





DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA