REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veintiséis (27) de Mayo de 2014.
204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000471
Exp Nº AP21-L-2012-004205

PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.453.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, abogado, IPSA Nº 25.358 (actuando en su nombre y representación).

PARTE DEMANDADA: SADIA COHEN B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.227.366.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 195.250.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO (actuando en nombre y representación), contra la sentencia de fecha 24-3-2014, dictada por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO (actuando en su propio nombre y representación), contra la sentencia de fecha 24-03-2014, dictada por el Juzgado Decimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 09-04-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 22-04-2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, 07-05-2014, a las 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 de la LPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día MARTES, 20-05-2014, A LAS 08:45 A.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO en contra del ciudadano SADIA COHEN, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora recurrente, manifestó, que: “recurre de la sentencia por cuanto no se acogió a lo alegado y probado en autos, que se desestimo las pruebas documentales cursante a los folios 30 y 68, declarándolos documentos privados emanados de terceros, lo cual no es verdad, ya que son documentos públicos administrativos, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del TSJ, que estos documentos gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que tienen el membrete del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que estos documentos son planes de vuelos y manifiestos de pasajeros, que son documentos públicos administrativos porque tienen la firma y sello en húmedo; que en el folio 65 existe un manifiesto de pasajeros, donde traslado al demandado con toda su familia y afiliados a varias partes del país e inclusive en vuelos internacionales; que en el folio 78 promovió una prueba libre, que no fue desvirtuada por la parte demandada, donde se le solicito un vuelo para llevar a toda la familia a Punta Cana, en Republica Dominicana, y que consignó una relación de pasajeros, para hacer las declaraciones generales cuando se va a salir fuera del país; que en folio 79 se desestimo una prueba por èl promovida, porque el demandado no tuvo control de la prueba, ya que no participo en la misma, que no es verdad, que se trata de correo que envío a los 03 socios del avión que èl conducía, donde señala que había que cancelarle al Capitán del avión la primera quincena de febrero de 2012, y que se le adeuda como copiloto horas de vuelo, mas el sueldo por la administración del avión; que también se desestimo un correo cursante al folio 80, que tiene valor probatorio, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Ele|ctrónicas, donde el demandado le informa que le hizo transferencia, que no fue desvirtuado, por lo que tiene valor probatorio, y donde se observa que el demandado era quien estaba obligado a cancelarle los montos correspondientes como copiloto y administrador del avión; que al folio 81 hay un reporte de vuelo que fue desestimado, que los pilotos o administradores de avión, tienen que rendir después del vuelo informes y firmarlos, que así lo establece el articulo 280 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de estos reportes no hizo oposición la parte contraria, que en ellos se establece la fecha del vuelo, la ruta a seguir, el responsable del vuelo, y que de copiloto aparece su persona y que esta firmado por èl, que es una prueba que tiene el control de la parte demandada; que corre al folio 86 un correo, donde le dice a los socios que se le adeudan ciertas cantidades por horas de vuelos y administrador del avión; que el Tribunal le solicito a Banesco información sobre una cuenta que èl había abierto, relacionada con la administración del avión, que el Juez no lo tomo en cuenta porque solamente habían 02 pagos, que no podían considerarse como salarios, por no ser regulares; que dijo que el patrono demandado era muy irregular en los pagos, que generalmente le pagaban en efectivo, que pagaban retardadamente y por pequeñas porciones en el momento que se va a hacer el vuelo; que así sucesivamente el Tribunal A-quo no tomo en cuenta todo esto; y que manifestó que no conseguía prueba concluyente que haga activar la prestación del servicio, que hizo su Test de Laboralidad, y que concluyo que no hay presunción de Laboralidad, que sí la hay tal como lo establece el articulo 53, anterior el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece que se debe demostrar que el patrono se le presto un servicio, que lo recibió y que hubo una remuneración; que la Sala Social en Diciembre de 2002, dijo que la exclusividad no era un elemento definitivo en las relaciones de trabajo, por lo que era posible que un trabajador, labore para 02 empresas a la vez; que el trabajaba mensualmente y que tenia que cumplir 20 horas de vuelo con el avión, además de la administración, èl tenia sus clientes, que igualmente le depositaba la UNEFA porque era profesor, que esto quiere decir que el principio de exclusividad, en su caso esta adaptado a lo que dijo la Sala Social el 16 de diciembre de 2012; que los manifiestos de pasajeros que emanan del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, quiere decir que a los pasajeros se les pide su cedula, y su nombre competo; que antes de abordar el avión, los 02 pilotos hacen un plan de vuelo, estableciendo la ruta a seguir, que por esto es un documento público administrativo; que además hay que agregar un manifiesto de pasajeros donde van todos los nombres; que en auto consta estos manifiestos, donde esta el nombre del demandado y sus familiares, que tomaba la documentación de estas personas; y pasaba tanto el manifiesto como el plan de vuelo, por las autoridades de Aeronáutica Civil, y por los Guardias Nacionales; que no puede decir el Tribunal que saco estas pruebas Motus propio, que no tuvo control la parte demandada, que sí tuvo control porque les tenia que entrega su cedula, para hacer el manifiesto de pasajeros y el control de vuelo; que consigna una sentencia de este Circuito Judicial donde el Capitán Di Stefano demanda, el Capitán y su persona copiloto, al señor Sadia Cohen, porque no pagaba regularmente y no le pago las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir, que èl no demando porque se los pagaron; que el Tribunal A-quo dijo que no estimaba los 02 montos que dicen por concepto de salario, porque fueron después que e termino la relación laboral; que el vino demandando en octubre, porque se canso de llamarlo por teléfono, para que le pagaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que consigna en copia certificada la sentencia del capitán Di Stefano, donde demanda a Sadia Cohen, hoy demandado por su persona por los mismos conceptos, que no se presento a la audiencia preliminar, quedando confeso, que hizo una homologación con el abogado de la contraparte; donde les pagaron los conceptos incluyendo las costas; que esta sentencia es vinculante, porque no hay diferencia de lo demandado y del demandado, y por tratarse del capitán y del copiloto del avión, por lo que solicita que se declare el recurso de apelación con lugar, estableciendo todos los conceptos demandados”.

2.- El representante judicial de la parte demandada manifestó que: “el juez hizo una correcta valoración de las pruebas, que tanto los manifiestos de vuelos como los planes de vuelo, los hacen los capitanes del avión, que no son documentos públicos administrativos, porque los funcionarios público no participan en la emisión o declaración del documento; que estos documentos o fueron emanados de un tercero cuando lo firma el piloto, o por la propia parte cuando lo firma el actor, que cuando el Juez los desecha esta aplicando el Principio de Alteridad, que nadie puede crear un titulo a su favor, nadie puede creara una prueba que lo beneficie sin que allá posibilidad de control, o sin que allá un mecanismo donde se pueda evidenciar que su representado suscribió ese documento, que no firmo nunca ese documento, que solo emana de un tercero, y que cuando el Juez lo desecha lo hace aplicando la ley; que el documento emano del piloto o emano de la parte; que respecto a los correos, estos fueron impugnados en la audiencia de juicio, y que la parte contraria no insistió en su valor probatorio, por lo que quedaban desechados automáticamente, que además se tratan de correos, que también emanan de la propia parte, que no puede pretender mandar un correo y con ello pretender una relación de trabajo; que cuando el Juez desecha estas pruebas documentales aplicó la ley; que los planes de vuelo y los manifiestos no son documentos públicos administrativos, porque no emanan de ningún funcionario público; que lo que sí emana de un funcionario publico, es la respuesta de la prueba de informes promovida por ellos, sobre quien era el propietario de la aeronave, que con esta prueba se demuestra que su representado no era el propietario; por lo que mal pudo la parte actora haberle prestado un servicio personal; que el Juez de juicio en el Test de Laboralidad dijo que había que ver quien era el propietario de los factores de producción, quien asume sus riesgos, que con el documento antes mencionado quedo demostrado que ese factor de producción, no es propiedad de su representado, por lo que no se da unos de los elementos de la relación de dependencia; que no hay prueba sobre una prestación personal de servicios, que pueda disparar la presunción de Laboralidad, que esto fue lo que dijo el Juez; que con relación al supuesto pago en efectivo, jamás la contraparte había dicho eso, que dijo que su representado siempre le depositaba en su cuenta las supuestas horas de vuelo, como los gastos por administración, que cuando se llega a la prueba de informes resulta que esto es falso, que es falso lo que dijo en la audiencia de juicio, que los resultado dicen que a lo sumo hubo una transferencia, que ahora el actor cambia la historia, y dice que le pagaban en efectivo, para que no se pusiera bravo y no se cayera el avión, que este es un hecho nuevo que no fue alegado en el libelo de la demanda, ni en las audiencias, que ahora cuando as pruebas demuestran cual es la verdad, cambia a que le pagaban en efectivo; que respecto a la sentencia como documento publico y vinculante, el actor no dice todo lo que paso, que su representado como no es abogado, recibió una boleta de notificación, pensó que no tenia relevancia, y no vino a la audiencia preliminar; que cuando llego la segunda notificación, que fue para ejecución de la sentencia, es que se asesoro su representado con abogados, y es cuando èl asume la responsabilidad, que le dijo que no se defendió y que las consecuencias era que tenia que pagar, aun cuando no fuera patrono; porque tiene una orden de un Tribunal que cumplir, que vino y se le pago; que no es vinculante esa causa, porque las situaciones de hecho y sus antecedentes son distintos a los de esta causa, que aquí su representado aprendió la lesión, y cuando le llego la notificación, le digo que averiguara que era esto, que se dieron cuenta que no hubo relación de trabajo, que su representado no es dueño del factor del producción, que esta probado con un documento público, y que no esta demostrado la prestación personal de un servicio que dispare la presunción de Laboralidad y que origines derechos de naturaleza laboral, que consideran que la sentencia del A-quo esta ajustada a derecho, por lo que solicita que se confirme, declarando sin lugar la apelación con todas las consecuencias de ley”.

3.- A preguntas realizadas por este Juzgador, la parte actora manifestó que: “consigno la sentencia, en copia certificada conjuntamente con el recurso de apelación, que le hizo la salvedad al juez en el juicio, y le entrego la copia de la sentencia, que tomo nota pero no hizo referencia en su decisión de ella, la cual considera vinculante; que él aparece asistiendo como apoderado al capitán Di Stefano, que no demando en esa oportunidad, que demando posteriormente; mientras que la contraparte manifestó que su cliente se dedica al comercio, a pequeña, mediana y gran escala, que a su modo de ver es exitoso; que cuando le llego la notificación a su cliente, el hablo con otros comerciantes socios y amigos de él, no abogados, que le manifestaron que era una notificación de la Inspectoría, y que esta hacia 03 notificaciones, antes de hacer cualquier tipo de acción, que no se percato que era una notificación de un Tribunal de la República; que no sabe su grado de instrucción; que las personas son desordenadas, que unas personas no llevan un registro de sus documentos, que ni siquiera lo leen, que Sadier es una persona desordenada, que esa es su impresión, que convino a pagar porque su recomendación como abogado fue paga o te van a embargar la casa, que asumió la consecuencia de su descuido; que una de las grandes dificultades de este procedimiento, es que él asume que su representado está molesto por haber pagado algo que no debía que dijo que esta situación no podía ser porque era injusta, que como lo ha dicho la parte actora el no es el propietario, que supuestamente hablaban de 03 socios, que ese avión lo charteaban; que el actor como administrador en la audiencia de juicio, declaro que charteaban el vuelo y que terceras personas, depositaban en la cuenta del avión, porque se utilizaba para muchas personas, que pudo haber sido que Sadier lo utilizó, pero que decir que él era el responsable, por pago de las prestaciones sociales de alguien, con el cual no lo unió un vinculo laboral, hay un margen grande; que si es cierto que el avión que charteaban lo utilizaban; que en los documento que no tienen valor probatorio no aparece Sadier, que eran personas distintas las que utilizaban el avión, que este era charteado, que por haber charteado el avión no lo hace patrono porque no era el dueño; que no existe ningún vinculo entre su cliente y la compañía que es dueña del avión, que se puede pedir quienes son los accionistas de la compañía que aparece como propietaria del avión; que su representado nada tiene que ver con Mallas Confort; que el actor tiene su acción viva contra el dueño del avión, que puede pedir un embargo sobre el avión; que se demanda a su representado porque pago una vez, porque se descuido, entonces van a ver si se descuida otra vez; que como esta vez no se descuido, sino que se está defendiendo conforme a derecho, es más difícil; que porque escoge a Sadier si se está hablando de una sociedad de 03, que se hace esta pregunta”.

4.- En su declaración de parte, el actor manifestó que: “demando a Sadier y no a los otros hipotéticos dueños, porque los patronos son solidarios, que Sadier si fue su patrono, que él era el obligado a pagarle, que lo reafirma cuando le hacen 02 depósitos, donde se coloca el concepto salario, depositado por él mismo, que está establecido su cedula allí, y dirigida a su persona el pago, que así aparece en el informe solicitado por el Juez de Primera Instancia; a lo que el representante judicial de la contraparte manifestó que en esa prueba se están hablando de 02 transferencias, una transferencia que se hizo un día, y la otra otro día, donde una de las dos, se hizo fuera de la fecha que supuestamente duro la relación de trabajo, que esto demuestra que se equivoco, que cometió un error totalmente valido, que a lo mejor estaba haciendo varias transferencias, e hizo una transferencia a un verdadero trabajador de él, y equivoco el concepto; señalando que mucha gente es exitosa a pesar de no ser organizados, que esta era una tierra de gracia, de oportunidades al inquirirle esta Alzada que para ser un comerciante exitoso se equivocaba mucho; que cuando Sadier paga sin existir contrato de trabajo, aun después de la fecha en que el actor dice que termino la relación de trabajo, una cantidad exorbitante, como puede haber salario, que es evidentemente un error, porque un patrón no se equivoca en su contra; que aquí se equivoco en su contra”.

5.- Para finalizar la parte actora manifestó que: “Sadia Cohen, se reunió con los 03 socios, y acordaron que su persona siguiera administrando el avión, que comenzó a administrarlo y que el volaba a Pedro Luis Angarita, que aparece como propietario, pero que estaba en trámite de regularizar el registro en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que acordaron Pedro Luis y Luis Abreu que él fuera el administrador del avión, y que le iban a pagar Bs. 4.000 mensuales; que acepto, que están los planes de vuelo; que son 03 copropietarios, que Sadia es amigo de los copropietarios, que supo que Sadia había dado 100.000 dólares y se hizo socio del avión, que los 03 pagaban para el mantenimiento del avión, o pagaba Sadia y decía que le cobraba a los demás, así fuera con horas de vuelo, que en el momento que trabajaba si tenía relación con los copropietario del avión, que volaban juntos”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:

A.- Que comenzó a prestar servicios el 19 de enero de 2009, para cumplir funciones como COPILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, siendo entrevistado por el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, quien fungía como administrador y copropietario de la aeronave marca Beechcraft, modelo King Air C-90, Serial LJ-786, nacionalidad venezolana con matrícula YV-1054. B.- Con un salario inicial por 20 horas de vuelo mensuales, de Bs. 10.000,00; que sería cancelado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ABREU LINARES y SADIA COHEN BENAIN, pero que el administrador le informó que el principal obligado a cancelarle el salario acordado, sería el ciudadano SADIA COHEN BENAIN. C.- Que entre otras instrucciones, trasladaría para cualquier aeropuerto nacional o internacional a los referidos ciudadanos, extensivo a sus familiares; que inclusive, realizaría traslados de pasajeros, a terceras personas, por el alquiler del avión, denominado charter. D.- Que no se estableció un contrato de trabajo escrito, pero que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ABREU LINARES y SADIA COHEN BENAIN, le reafirmaron que eran también copropietarios de la aeronave, conjuntamente con el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA, bajo la empresa mercantil MALLAS COFFOR DE VENEZUELA, C.A.; pero que LUIS ALEJANDRO ABREU LINARES y SADIA COHEN BENAIN, eran quienes les transferían o depositaban el sueldo mensual. E.- Que el 1° de diciembre de 2011, lo designaron también administrador de la aeronave, con un monto tipo sueldo de Bs. 4.000,00; que este concepto se le depositaría o transferiría en la cuenta corriente personal o en la cuenta corriente de la Administración del avión; que el responsable de su salario por las dos funciones laborales era el ciudadano SADIA COHEN BENAIN. F.- Que la relación laboral tenía plena existencia porque prestó un servicio personal, como piloto o copiloto del avión al ciudadano SADIA COHEN BENAIN, conjuntamente a su familia y terceros amigos. G.- Que a partir del 26 de febrero de 2012, decidieron sustituirlo por otro piloto y administrador, que terminó la relación laboral y que a partir de esa fecha, ha estado realizando la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual ha resultado infructuoso, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional reclamando la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs. 132.332,74), por los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones 2009-2012, Bono Vacacional 2009-2012 y Bonificación de Fin de Año 2009-2011, así como la indexación judicial, y al pago de las costas y costos del proceso.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

A.- Negó, rechazo y contradijo que el actor le haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia en alguna oportunidad; que haya existido en el presente caso relación laboral alguna a favor de su representado, ya que no es propietario de la aeronave en la que supuestamente prestó servicios, ni tuvo vínculo con la empresa que señala en su libelo. B.- Se niega que la parte actora, haya sido designado como administrador de la aeronave y que le haya asignado un supuesto sueldo, y que haya existido relación laboral alguna o prestación personal de servicios. C.- Se niega que el demandante haya realizado vuelos para los ciudadanos LUIS ABREU LINARES o PEDRO LUIS ANGARITA y que a partir del 26 de febrero de 2012, se haya decidido sustituir al actor por otro piloto y administrador, procediendo a negar las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante. D.- Que ante la inexistencia de la relación laboral, se hace procedente declarar la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener el juicio, por no haber existido entre ellos contrato de trabajo alguno, por lo que solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Se ha establecido que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:
:
Marcada “A”, cursante al folio 29 del expediente, relativa a copia de Certificación de Piloto Comercial, Certificado Medico y cedula de identidad. Este juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por demostrar que es un Piloto Comercial. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “B” a la “Z”, y 1 al 14, cursantes a los folios 30 al 68, relativas a planes de vuelo y manifiesto de pasajeros, mediante los cuales pretende demostrar los vuelos realizados por su persona como Copiloto del Avión YV-1054, al servicio de los socios, y al señor Sadia Cohen. Esta Alzada le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos públicos administrativos, que tienen el membrete y sello del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y del Servicio a la Navegación Aérea y que gozan de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.


Marcada “15” al “24”, “31”, cursantes a los folios 69 al 78, 90 y 91 del expediente, relativos a mensajes de datos reproducidos en formato impreso. El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, por lo que en este sentido esta Alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “25” al “30”, cursantes a los folios 79 al 85 relativas a mensajes de datos, enviados por la parte actora a los socios y reportes de vuelo, quien suscribe las desestima debido que emanan únicamente de la propia parte actora sin el control o elaboración del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursante a los folios 88 y 89 del expediente, relativas a depósitos bancarios, esta Alzada les da valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber el representante judicial del demandado haber admitido en la audiencia ante esta Alzada que su representado los había realizado, pero argumentando que “…se equivoco, que cometió un error totalmente valido, que a lo mejor estaba haciendo varias transferencias, e hizo una transferencia a un verdadero trabajador de él, y equivoco el concepto…, que es evidentemente un error, porque un patrón no se equivoca en su contra; que aquí se equivoco en su contra…” ASI SE ESTABLECE.

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA DE INFORMES:

Dirigida al REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL, para que remitiera información, relacionado con la identificación de la persona natural o jurídica propietaria de la aeronave con matricula YV-1054, marca Beechcraft, modelo king Air C-90, serial Li-786. Se observa que en fecha 04 de marzo de 2013, la referida oficina remitió los datos requeridos, los cuales cursan a los folios 116 y 117 del expediente, estableciendo de manera fehaciente que la propietaria de la Aeronave es la Sociedad Mercantil La Tercera de Navegacion, C.A. ASI SE ESTABLECE.

2.- PRUEBAS EX OFICIO:

El Tribunal A-quo, dejó constancia que ordenó como prueba ex oficio la Prueba de Informes, Inspección Judicial y la Declaración de Parte; y que en fecha 20 de mayo de 2013, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) con la finalidad de requerir a BANESCO BANCO UNIVERSAL, datos fundamentales para la resolución del asunto debatido, fijando nueva oportunidad para continuar con la Audiencia: señalando que la misma debió ser reprogramada en varias oportunidades dado que la referida institución financiera no suministró los datos requeridos; que en fecha 22 de enero de 2014, fijó oportunidad para su traslado y constitución en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de recabar las pruebas faltantes; que el 03 de febrero de 2014, se trasladó y constituyó efectivamente en la sede principal de la entidad bancaria, con el objeto de ubicar la información requerida en la Prueba de Informes, siendo entregados por la institución financiera los movimientos del año 2011 y 2012, relativas a las cuentas corrientes a nombre del actor, cursantes en los folios 164 al 173 del expediente y remitido en fecha 06 de febrero de 2014, el complemento de las transferencias recibidas en las referidas cuentas cursantes en los folios 176 al 178 del expediente, observando dos (02) pagos identificado como salario, que este juzgador considera y establece que son pagos por concepto de pasivos laborales; habida cuenta, que el demandado no demostró, ni probó nada contra; limitándose a señalar la representación legal de la parte demandada, que el pago era producto de una equivocación de su cliente.

¡Vaya equivocación¡ ¿Qué casualidad de error?. No cabe duda, que todos los seres humanos nos equivocamos, lo poco creíble en cuando nos equivocamos de esta manera, es decir, pagando equivocadamente una suma de dinero bajo la denominación de salario, a favor de alguien que nos demanda por deuda laboral por adeudar pasivos laborales. ¡¡¡ El cazador que dispara a su presa, alegando que la confundió con un fantasma ¡¡¡.

3.- DECLARACIÓN DE PARTE

Del ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO en su carácter de parte actora, el tribuna A-quo dejo constancia que dicho ciudadano insistió en su alegato de una prestación personal del servicio para el ciudadano SADIA COHEN, apoyándose en las documentales denominadas reportes de vuelo cursantes en los folios 81 al 86 del expediente. Este juzgador, previo análisis, establece que ciertamente esta demostrado y reconocido, la prestación personal del servicio argumentado por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la partes codemandadas; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007; motivos por el cual, la demandada tiene la carga de probar el hecho nuevo que alega, es decir, señalan que era una relación comercial, de naturaleza mercantil.

II.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegando que no esta demostrado la prestación personal de un servicio que dispare la presunción de Laboralidad y que origine derechos de naturaleza laboral, que consideran que la sentencia del A-quo esta ajustada a derecho, por lo que solicita que se confirme, declarando sin lugar la apelación con todas las consecuencias de ley.

1.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que negaba, rechazaba y contradecía que el actor le haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia en alguna oportunidad; que haya existido en el presente caso relación laboral alguna a favor de su representado, ya que no es propietario de la aeronave en la que supuestamente prestó servicios, ni tuvo vinculo con la empresa que señala en su libelo; que la parte actora haya sido designado como administrador de la aeronave, que se haya asignado un supuesto sueldo, y que haya existido relación laboral alguna o prestación personal de servicios, que el demandante haya realizado vuelos para los ciudadanos LUIS ABREU LINARES o PEDRO LUIS ANGARITA y que a partir del 26 de febrero de 2012, se haya decidido sustituir al actor por otro piloto y administrador, procediendo a negar las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el accionante; y que ante la inexistencia de la relación laboral, se hace procedente declarar la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener el juicio, por no haber existido entre ellos contrato de trabajo alguno, por lo que solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

2.- Se destaca, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son: la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. ASI SE ESTABLECE

3.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para el demandado, en los siguientes términos: Que comenzó a prestar servicios el 19 de enero de 2009, como COPILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, siendo entrevistado por el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA SILVA, quien fungía como administrador y copropietario de la aeronave marca Beechcraft, modelo King Air C-90, Serial LJ-786, nacionalidad venezolana con matrícula YV-1054; que tuvo un salario inicial por 20 horas de vuelo mensuales, de Bs. 10.000,00; que sería cancelado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ABREU LINARES y SADIA COHEN BENAIN, pero que el administrador le informó que el principal obligado a cancelarle el salario acordado, sería el ciudadano SADIA COHEN BENAIN; que entre otras instrucciones, trasladaría para cualquier aeropuerto nacional o internacional a los referidos ciudadanos, extensivo a sus familiares; que realizaría traslados de pasajeros, a terceras personas. por el alquiler del avión, denominado charter; que no se estableció un contrato de trabajo escrito, pero que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ABREU LINARES y SADIA COHEN BENAIN, le reafirmaron que eran también copropietarios de la aeronave, conjuntamente con el ciudadano PEDRO LUIS ANGARITA, bajo la empresa mercantil MALLAS COFFOR DE VENEZUELA, C.A.; pero que LUIS ALEJANDRO ABREU LINARES y SADIA COHEN BENAIN, eran quienes les transferían o depositaban el sueldo mensual; que el 1° de diciembre de 2011, lo designaron también administrador de la aeronave, con un sueldo de Bs. 4.000,00; que este concepto se le depositaría o transferiría en la cuenta corriente personal o en la cuenta corriente de la Administración del avión; que el responsable de su salario por las dos funciones laborales era el ciudadano SADIA COHEN BENAIN; que prestó un servicio personal, como piloto o copiloto del avión al ciudadano SADIA COHEN BENAIN, conjuntamente a su familia y terceros amigos; y que a partir del 26 de febrero de 2012, decidieron sustituirlo por otro piloto y administrador, que terminó la relación laboral y que a partir de esa fecha, ha estado realizando la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual ha resultado infructuoso, motivo por el que se acude al Órgano Jurisdiccional reclamando Bs. 132.332,74; así como la indexación judicial, y al pago de las costas y costos del proceso.

4.- En el presente caso, el actor aduce en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en forma personal, exclusiva y subordinada para la demandada, desempeñando su profesión como “piloto de aviación comercial”, para lo cual fue debidamente adiestrado. Consta en medios probatorio consignados por la parte actora, que ciertamente evidencian que el accionate era piloto de aviación; motivo por el cual se concluye que estamos en presencia de una demanda intentada por un trabajador sometido al régimen especial del trabajo, y que tiene correspondencia con el transporte aéreo. Así se establece.

III.- REGIMEN ESPECIAL DEL TRABAJADOR AEREO.

1.- La Convención de Varsovia, acuerdo multilateral para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, suscrito el 4 de octubre de 1929, en Varsovia, la que entró en vigencia en febrero de 1933, con la ratificación de España, Yugoslavia, Rumania, Brasil y Francia. La convención de Varsovia, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los documentos y al régimen de responsabilidad del transportador aéreo, fue y es actualmente un cuerpo normativo de capital importancia, aunque también centro de innumerables controversias respecto del sistema de responsabilidad subjetivo y limitado instaurado. Posteriormente a la aprobación de la Convención de Varsovia, el consejo de la OACI, dada la evolución de la actividad aeronáutica, convocó a la conferencia diplomática de la HAYA en el año 1955, en la que se sancionó el “Protocolo de La Haya” que modificó algunos aspectos relativos a la responsabilidad del transportista y elevó los topes indemnizatorios. Dicho protocolo entró en vigor el día 1 de octubre de 1963, fecha en que reunió la ratificación de 30 países. En febrero de 1966, en la ciudad de Montreal, se efectuó una reunión de la OACI, en la que ensayaron múltiples intentos respecto de un acuerdo que modificara los límites de responsabilidad establecidas en el Convenio de Varsovia y su modificativa “Protocolo de LA HAYA”. Por último, cabe mencionar, la conferencia diplomática celebrada en marzo de 1971, en el que se suscribió el “Protocolo de Guatemala”, que modifica la convención para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, modificado por el protocolo de “LA HAYA” realizado el 28 de septiembre de 1955.

2.- Dicho protocolo consagra definitivamente la responsabilidad objetiva del transportista, modifica las causas que exoneran su responsabilidad, aumenta los topes indemnizatorios, proclama el carácter infranqueable de estos y organiza un régimen complementario de reparación de daños. El protocolo de Montreal de 1975 realizó algunas enmiendas a la Convención de Varsovia, la que hasta la fecha aún no ha entrado en vigencia. Sin embargo el protocolo de Guatemala aún no ha alcanzado las ratificaciones suficientes para su entrada en vigor como tampoco las modificaciones realizadas por el Protocolo de Montreal, y no se vislumbra una rápida aceptación por parte de los distintos estados ratificantes de la Convención de Varsovia y su modificativa, “Protocolo de LA HAYA”.

3.- Según el numeral 26, del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia del Poder Público Nacional, legislar sobre todo lo relativo al régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de carácter nacional, de los puertos, aeropuertos y su infraestructura. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, instrumento éste último que sufrió una reforma parcial de reciente data publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009. A través de dichos instrumentos legales, se estableció todo el régimen jurídico relativo a la aeronáutica civil. De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil de 2005, establecía lo siguiente: “La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

4.- Tal como expresa, Goizueta Herrera:

“En el derecho del Trabajo nos vamos a encontrar con la existencia de una normativa genérica, aplicable a las distintas categorías profesionales, en las que se dan los elementos tipificantes de la relación de trabajo…En igual forma, se observa en esta disciplina, la presencia de otras normas que al lado de las generales o comunes, establecen regimenes particulares o especiales, habida cuenta de que no todas las actividades que pueden ser realizadas por el hombre, tienen las mismas características, o porque la persona que las realiza requiere para su ejecución de una normativa que consagre unos derechos que mejoren el régimen general, por lo cual, las motivaciones de éstos varían en cada modalidad”.

5.- De la misma manera Martín Valverde al referirse a la existencia de relaciones laborales con particularidades nos dice:

“Otros muchos trabajos de carácter asalariado presentan particularidades, pese a no estar incluidos en la lista de las relaciones laborales de carácter especial. Siguen perteneciendo al amplio mundo de las relaciones laborales ordinarias comunes, pero su régimen jurídico reviste alguna singularidad destacable, generalmente porque se ve condicionado por el lugar de trabajo o la índole del proceso productivo…. El sector de actividad, es uno de los factores que mas influyen en la modalización del trabajo y de su régimen jurídico, lo cual se deja notar especialmente en algunos supuestos: trabajo en el mar, en el campo, trabajo en la minería y trabajo aeronáutico. La respuesta a esas peculiaridades se contiene en las normas profesionales (convenios colectivos, preferentemente), en determinadas normas reglamentarias (jornada, seguridad y salud etc.) y en la normativa internacional y comunitaria; en ocasiones también aparece en leyes de alcance mas general (navegación aérea, explotación de minas, marina mercante etc.)…”

6.- La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula en Titulo IV, Capitulo VI, Sección Tercera, artículo 268, al 282, al igual que la Sección Tercera, del Capitulo VII, del Titulo V, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se regulan los regimenes especiales del trabajo. Esta regulación distinta al del trabajador ordinario obedece a que existen modalidades del contrato de trabajo que difieren de la forma ordinaria de la prestación del servicio bien sea por el lugar del trabajo, del ámbito en que se prestan los servicios, la forma de realización del trabajo o en atención a la persona del trabajador o del patrono, en algunas legislaciones se denominan trabajos especiales.

IV.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

a).- Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte demandada, adujo no existió relación laboral alguna entre el demandante y el ciudadano SADIA COHEN BENAIN, ya que no es propietario de la aeronave en la que supuestamente prestó servicios, ni tuvo vínculo con la empresa que señala en su libelo y que haya sido designado como administrador de la aeronave, asignándosele un supuesto sueldo. No obstante, el demandado tiene la carga de demostrar y probar, que el actor no prestaba sus servicios profesionales de manera personal, como COPILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, de la aeronave marca Beechcraft, modelo King Air C-90, Serial LJ-786, nacionalidad venezolana con matrícula YV-1054. Aprecia este juzgador, que constan en autos, que cualquier como haya sido la modalidad que identifican la relación existente entre las partes, está evidenciado que la prestación del servicio del actor era de carácter personal; era el accionante, quien prestaba el servicio en beneficio del demandado. En este sentido la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria, y a todo evento, la prestación personal de un servicio. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente: Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (…) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia) En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…”

Al respecto, y sobre estos mismos particulares, la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada manifestó que el trabajaba mensualmente y que tenia que cumplir 20 horas de vuelo con el avión, además de la administración, que antes de abordar el avión, los 02 pilotos hacen un plan de vuelo, estableciendo la ruta a seguir, que tomaba la documentación de los pasajeros; y pasaba tanto el manifiesto como el plan de vuelo, por las autoridades de Aeronáutica Civil, y por los Guardias Nacionales; en este sentido esta Alzada establece, que de las pruebas cursantes en autos, se puede verificar que el hoy demandante era co-piloto, de un avión matricula YV-1054, y que el mismo trasladaba personas a diferentes destinos, obteniendo como contraprestación el pago de un salario. ASI SE DECIDE.

b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que el accionante, por su condición de prestar servicios como COPILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, tenía que estar a disposición de la parte demandada; que el trabajaba mensualmente y que tenia que cumplir 20 horas de vuelo con el avión; al respecto en la declaración de parte, el representante judicial de la parte demandada señalo que ese avión lo charteaban; que se utilizaba para muchas personas, que pudo haber sido que Sadier lo utilizó; que si es cierto que el avión que charteaban lo utilizaban; que por haber charteado el avión no lo hace patrono porque no era el dueño; que no existe ningún vinculo entre su cliente y la compañía que es dueña del avión. Destaca este juzgador, que en los regimenes especiales del trabajador aéreo, no es necesario e indispensable ser propietario de la aeronave, para ser patrono. Ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que los encargados, inquilinos, poseedores, titulares de rutas, transportistas, etc, responden laboralmente por los pasivos de sus trabajadores o dependientes que hayan contratados para la prestación personal de servicios correspondiente al transporte aéreos. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente esta Alzada verificó que el accionante, en su declaración de parte ante el Juez de juicio insistió en su alegato de una prestación personal del servicio para el ciudadano SADIA COHEN, así como en la declaración de parte ante esta Alzada manifestó: que Sadia Cohen, se reunió con los 03 socios, y acordaron que su persona siguiera administrando el avión, que comenzó a administrarlo y que el volaba a Pedro Luis Angarita, que aparece como propietario, pero que estaba en trámite de regularizar el registro en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, que acordaron Pedro Luis y Luis Abreu que él fuera el administrador del avión, y que le iban a pagar Bs. 4.000 mensuales; que acepto, que están los planes de vuelo; que son 03 copropietarios, que Sadia es amigo de los copropietarios, que supo que Sadia se había hecho socio del avión, que los 03 pagaban para el mantenimiento del avión, o pagaba Sadia y decía que le cobraba a los demás, así fuera con horas de vuelo, que en el momento que trabajaba si tenía relación con los copropietario del avión, que volaban juntos. En este sentido al ser la parte actora un COPILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL, cuya labor era el trasladar personas y por MAXIMAS DE EXPERIENCIA, considera este Juzgador que el hoy accionante para poder cumplir con su prestación de servicio, necesariamente tenia que estar a disposición de los propietarios del avión, así como rendir cuentas en cuanto a la administración del mismo, como así ha quedado evidenciado entre las partes. ASI SE DECIDE.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que el trabajador recibía el pago por sus servicios, al respecto la parte actora señalo en la audiencia oral ante este Juzgador que el patrono demandado era muy irregular en los pagos, que generalmente le pagaban en efectivo, que pagaban retardadamente y por pequeñas porciones en el momento que se iba a hacer el vuelo; y que el Tribunal A-quo le solicito a Banesco información sobre una cuenta que èl había abierto, relacionada con la administración del avión, que el Juez a-quo, no lo tomo en cuenta porque solamente habían 02 pagos, que no podían considerarse como salarios, por no ser regulares. Aprecia este juzgador, que yerra el a-quo, al no darle valor probatorio a los depósitos realizados por la demandada, bajo supuesto error, o equivocación. Los depósitos, fueron realizados por la demandada en calida de salarios adeudados, situación esta que no desvirtuada por la demandada, ya solo se limito a señalar el varias veces referidos error, por desordenado. En consecuencia este juzgador, si le otorga valor probatorio, y los identifica como pasivos laborales. ASI SE ESTABLECE.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que el accionante se sometía al trabajo que le otorgaban, por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones como “COPILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL”, y administrador del avión, y que no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional. ASÍ SE ESTABLECE.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos se desprende que el accionante aportaba a la demandada lo proveniente de sus servicios profesionales; como “COPILOTO DE AVIACIÓN COMERCIAL”, transportando pasajeros, mientras la contraparte aportaba la aeronave marca Beechcraft, modelo King Air C-90, Serial LJ-786, nacionalidad venezolana con matrícula YV-1054. ASÍ SE ESTABLECE

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que el trabajador recibía ordenes, que se sometía al trabajo que le otorgaban, que se encontraba a disposición de su patrono, que se le pagaba sobre la base de horas de vuelo mensuales. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

a) En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una persona natural, el ciudadano SADIA COHEN B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.227.366; susceptible de asumir derechos y obligaciones como patrono. ASI SE ESTABLECE.

b) En cuanto al demandado, el mismo es socio del avión, que pagaba por su mantenimiento, que charteaba el avión, lo cual constituye, una actividad lícita desde el punto de vista Comercial. ASI SE ESTABLECE.

c) En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, el demandado aporta la aeronave, para el traslado de personas, recibiendo la parte actora un salario por el servicio prestado.

d) En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este proviene del demandado habiendo el elemento subordinación en este caso, ya que de no prestar el accionante el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia. ASI SE ESTABLECE.

e) En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el accionante prestaba servicios para el ciudadano SADIA COHEN B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.227.366; siendo el aporte del demandado la aeronave, necesario para el traslado de personas. ASÍ SE ESTABLECE

H.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

I.- En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; observando este Juzgador que la parte actora consignó Planes de Vuelos y manifiesto de pasajeros, para demostrar los vuelos realizados por su persona como Copiloto del Avión YV-1054, al servicio de los socios, y al señor Sadia Cohen.

J.- En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para el demandado de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y el demandante, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador no comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a revocar el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

K.- Relacionado con lo anterior, es importante destacar que la parte actora, en la audiencia oral ante esta Alzada manifestó que consigno en copia certificada la sentencia del capitán Di Stefano, donde demanda a Sadia Cohen, que este no se presento a la audiencia preliminar, quedando confeso, que hizo una homologación con el abogado de la contraparte; donde les pagaron los conceptos incluyendo las costas; que esta sentencia es vinculante, porque no hay diferencia de lo demandado y del demandado, y por tratarse del capitán y del copiloto del avión, por lo que solicita que se declare el recurso de apelación con lugar, estableciendo todos los conceptos demandados; a lo que el representante judicial del demandado manifestó que su cliente se dedica al comercio, a pequeña, mediana y gran escala, que a su modo de ver es exitoso; que cuando le llego la notificación a su cliente, el hablo con otros comerciantes socios y amigos de él, no abogados, que le manifestaron que era una notificación de la Inspectoría, y que esta hacia 03 notificaciones, antes de hacer cualquier tipo de acción, que no se percato que era una notificación de un Tribunal de la República; que Sadier es una persona desordenada, que esa es su impresión, que convino a pagar porque su recomendación como abogado fue paga o te van a embargar la casa, que asumió la consecuencia de su descuido; que se demanda a su representado porque pago una vez, porque se descuido, que esta vez no se descuido, sino que se está defendiendo conforme a derecho. Al respecto este juzgador verifico que efectivamente cursa en autos, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2012-003793, donde la parte actora es el ciudadano Antonio Miguel Di Stefano Fraioli, cédula de identidad Nº V-4.083.936, quien fungía como Capitán de la aeronave marca Beechcraft, modelo King Air C-90, Serial LJ-786, nacionalidad venezolana con matrícula YV-1054; y quien demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, al ciudadano SADIA COHEN BENAIN, C.I V- 6.227.366; declarándose con lugar la acción intentada por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

IV. - En esta orientación destaca este juzgador, que existe de manera evidente la prestación personal de un servicio, por parte del actor, en beneficio de la empresa demandada, y en consecuencia la empresa tenia la obligación de demostrar, que esta relación no era laboral, en atención al principio de la presunción de la relación laboral, la cual en criterio de este juzgador, no pudo demostrar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

A.- La doctrina señala en casos como el de autos, que en algunos países, es frecuente que en algunos sectores de la producción, se realicen ciertos documentos a los trabajadores, mediante mecanismos de artificio, para créales un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan. En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente mecanismos financieros mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad del patrono.

B.- En este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. Es así como otras veces se califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”.

C.- Por tanto, con la vigencia de las normas laborales protectoras del débil jurídico, debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, la actora prestó, en puridad, un servicio personal al demandado y éste no desvirtuó la presunción legal. Considera la este juzgador, que estando debidamente probado que el actor prestó un servicio personal para el demandado con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, el actor afirmó que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedó desvirtuado; razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

5.- En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:

“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”. “Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”. “La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono. “...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo. La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”.

6.- En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor Rafael Caldera, señala:
“Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”.

7.- En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, expresa:

“En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, especialmente en la venta de ciertos productos alimenticios de distribución masiva, los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan”. “En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”. “Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales”. “...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”. La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”. La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”. El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”. “Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”. “La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”.

8.- Ahora bien, antes de entrar a analizar los otros conceptos laborales demandados, esta alzada considera necesaria, determinar el Salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en la presente causa, en este sentido esta Alzada deja establecido que la base salarial para la cuantificación de los conceptos demandados se hará en base al salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez determinado por esta Alzada el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

A.- Prestación de Antigüedad: Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores desde el 19/01/2009 hasta el 26/02/2012: Se condena al demandado a cancelar al demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro:

Mes y Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado
Ene-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 0,00 0,00
Feb-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 0,00 0,00
Mar-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 0,00 0,00
Abr-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 1.976,85
May-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 3.953,70
Jun-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 5.930,56
Jul-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 7.907,41
Ago-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 9.884,26
Sep-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 11.861,11
Oct-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 13.837,96
Nov-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 15.814,81
Dic-09 10.000,00 333,33 6,48 55,56 395,37 1.976,85 17.791,67
Ene-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 19.773,15
Feb-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 21.754,63
Mar-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 23.736,11
Abr-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 25.717,59
May-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 27.699,07
Jun-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 29.680,56
Jul-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 31.662,04
Ago-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 33.643,52
Sep-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 35.625,00
Oct-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 37.606,48
Nov-10 10.000,00 333,33 7,41 55,56 396,30 1.981,48 39.587,96
Dic-10 14.000,00 466,67 10,37 77,78 554,81 2.774,07 42.362,04
Ene-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 3.892,78 46.254,81
Feb-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 49.035,37
Mar-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 51.815,93
Abr-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 54.596,48
May-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 57.377,04
Jun-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 60.157,59
Jul-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 62.938,15
Ago-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 65.718,70
Sep-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 68.499,26
Oct-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 71.279,81
Nov-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 74.060,37
Dic-11 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 2.780,56 76.840,93
Ene-12 14.000,00 466,67 11,67 77,78 556,11 5.005,00 81.845,93
Feb-12 14.000,00 466,67 12,96 77,78 557,41 2.787,04 84.632,96
TOTAL
(*) INCLUYE LOS 2 DÍAS ADICIONALES POR CADA AÑO

En tal sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 ejusdem: Se condena al demandado al pago de la prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 84.632,96. Así se establece.

B.- En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante dicho concepto, para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta del demandado, con los salarios históricos establecidos con anterioridad; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses. Así se establece.

C.- En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, quien decide condena al demandado a que pague al trabajador la suma de Bs. 35.070,13 de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se expresa en el siguiente cuadro:

Vacaciones Bono Vacacional Salario Mensual Salario Diario Total Días Total a pagar
19/01/2010 15 15 10.000,00 284,56 30 8.536,80
19/01/2011 16 16 10.000,00 333,33 32 10.666,67
19/01/2012 17 17 14.000,00 466,67 34 15.866,67
35.070,13

D.- Utilidades: Se deja establecido que en cuanto al cálculo de las utilidades, en la sentencia Nº 1171 de fecha 26/10/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se estableció lo siguiente:

“…En relación con el salario base para el cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos contenidos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, N° 2246 del 6 de noviembre de 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008, Nº 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho ”, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las misma con base en el “último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurrió en el error que se le imputa..”;.

En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs, 34.000,00, por concepto de utilidades causadas desde el año 2009 hasta el 2011, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda, tal y como se expresa en el siguiente cuadro. Así se establece.

Utilidades Periodos Meses Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Total a pagar
Diciembre 2009 12 10.000,00 333,33 30 10.000,00
Diciembre 2010 12 10.000,00 333,33 30 10.000,00
Diciembre 2011 12 14.000,00 466,67 30 14.000,00
34.000,00


E) Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 26 de febrero de 2012 hasta la fecha efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

F) En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

G) Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación del demandao, es decir, el 14 de noviembre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

H.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUÍS FELIPE MEJIA, en su carácter de parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatros (24) de marzo de dos mil catorce (2014); CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUÍS FELIPE MEJÍA BLANCO; SE REVOCA el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUÍS FELIPE MEJIA, en su carácter de parte actora recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatros (24) de marzo de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUÍS FELIPE MEJÍA BLANCO. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).





DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA