REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2011-006371

PARTE ACTORA: HERNANDEZ NAVARRO JULIO GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 10.761.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RESTITUTO ANGULO URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 156.549.
PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se inicia el presente procedimiento por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, efectuada por la parte demandante.
El 16 de diciembre de 2011, corresponde conocer al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial mediante acto de distribución.
En fecha 21 de diciembre de 2011; dictó auto dando por recibido el presente expediente a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
El 21 de diciembre de 2011, admitió la presente demanda y se libraron los carteles de notificación a la parte demandada.
El 18 de enero de 2012, el Alguacil de éste Circuito Judicial, consigna diligencia en la que informa haber cumplido con la notificación de la demandada.

El 24 de enero de 2012, la Secretaria realiza la respectiva constancia de notificación laboral.
El 08 de enero de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fase de mediación da por recibido el asunto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., y vista la incomparecencia de la demandada, porcederá a dictar sentencia en cinco días hábiles siguientes.
El 08 de febrero de 2012, el abogado ACTOR, consigna diligencia en la que solicita copia certificada.
El 15 de febrero de 2012, el Juzgado sustanciador, dicta sentencia DEFINITIVA en la que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
El 22 de febrero de 2012, el abogado actor solicita copias certificadas.
El 28 de febrero de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas.
El 27 de febrero de 2012, la abogada BETILDE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.771, ejerce RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el sustanciador.
El 28 de febrero de 2012, el Tribunal oye dicho recurso en dos efectos, remite el asunto al Superior del Trabajo competente.
El 28 de febrero de 2012, el abogado actor, apela de la decisión dictada el 15 de febrero de 2012.
El 29 de febrero de 2012, el Tribunal sustanciador, dicta auto en el que niega la apelación de la ACTORA, en virtud se ser extemporánea.
El 08 de marzo de 2012, el Tercero Superior Laboral de éste Circuito Judicial, da por recibido el asunto en virtud de la apelación presentada.
El 09 de marzo de 2012, el Superior da por recibido escrito presentado por el abogado actor y lo agrega a los autos.
El 02 de marzo de 2012, el abogado actor, consigna diligencia en la que retira las copias certificadas concedidas.
El 15 de marzo de 2012, el Superior dicta sentencia en la que declara DESISTIDA la apelación de la actora y modifica el fallo dictado por el Juzgado Tercero Sustanciador.
El 21 de marzo de 2012, el Juzgado Superior, publica el extenso de la decisión dictada.
El 14 de marzo de 2012, el abogado actor, solicita conocer las apelaciones presentadas.

El 22 de marzo de 2012, el apoderado actor, presenta recurso de control de legalidad.
El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Superior, dicta auto en la que se ordena agregar lo consignado por el abogado actor.
El 29 de marzo de 2012, el abogado actor, consigna diligencia en la que solicita pronunciamiento sobre el control de legalidad.
El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Superior dicta auto en el que ordena remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 02 de mayo de 2012, el máximo ente lo da por recibido el asunto
El 10 de mayo de 2012, asigna el asunto a la Magistrado Dra, Carmen Elvigia Porras de Roa.
El 15 de junio de 2012, dicta sentencia en la que declara inadmisible el recurso de control de legalidad.
El 11 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fase de mediación recibe el asunto proveniente del máximo ente, y ordena remitirlo al sorteo de las audiencias preliminares a celebrarse a las 09:00 a.m.
El 11 de julio de 2012, el abogado actor, solicita tener acceso al asunto.
El 26 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fase de mediación lo recibe, en virtud de corresponder conocer en sorteo de audiencias preliminares.
En esa fecha, deja constancia de la incomparecencia de la demandada, acordando pronunciarse dentro de cinco días hábiles siguientes.
El 02 de agosto de 2012, el Tribunal dicta sentencia en la que determina que las partes no se encontraban a derecho, acordando notificarlas, para la celebración de la audiencia preliminar.
El 07 de agosto de 2012, el abogado actor se da por notificado.
El 13 de agosto de 2012, el abogado actor, solicita la notificación de la demandada.
El 25 de septiembre de 2012, el alguacil de éste circuito judicial consigna diligencia en la que da por notificada a la demandada.
El 01 de octubre de 2012, la secretaria del tribunal deja constancia de la notificación laboral.
El 17 de octubre de 2012, se dicta auto en el que se ordena notificar a las partes en virtud de la omisión de señalar la hora de la audiencia.

El 17 de octubre de 2012, el actor consigna diligencia en la que deja constancia de su comparecencia.
El 25 de octubre de 2012, el alguacil de éste circuito judicial, consigna diligencia en la que deja constancia de la notificación de la demandada.
En esa misma fecha el alguacil deja constancia que no pudo entregar la notificación de la actora.
El 30 de abril de 2013, el tribunal dicta auto en el que vista la pérdida de la estadía de derecho, se ordena notificar a las partes.
El 13 de mayo de 2013, el alguacil del circuito judicial, deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
El 15 de mayo de 2013, el alguacil del circuito deja constancia de la imposibilidad de notificar a la actora.
El 23 de mayo de 2013, el tribunal dicta auto en el que vista la diligencia del alguacil, ordena notificar nuevamente a la actora.
El 17 de junio de 2013, el alguacil del circuito judicial, consigna diligencia en la que deja constancia de la imposibilidad de notificar a la actora.
A la presente fecha, lunes 05 de mayo de 2014, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, desde la última actuación en fecha 17 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año según lo establecido en la mencionada norma, sin que la parte haya dado continuidad al proceso.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales han incoado el ciudadano JULIO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, contra la sociedad mercantil, PLAN SUAREZ, C.A..- ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JOSEFA MANTILLA