REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2013-003776



Vista la diligencia y sus anexos de fecha 9 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadana FREDDY HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.992.471, parte actora en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada contra la unidad de trabajo CORPORACION ACOM, C.A., debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio OSCAR DELGADO, identificado con el IPSA NRO. 124.262, mediante el cual desiste del presente procedimiento y de la acción, en consecuencia este Juzgado homologa el desistimiento del procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada. No se homologa en lo que respecta al desistimiento de la acción, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “



LA JUEZA

EL SECRETARIO
ABG. OLGA ROMERO
ABG. OSCAR CASTILLO