REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-000275
Este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014, dada la incomparecencia de ambas partes a la prolongación de la audiencia preliminar dictó la siguiente decisión:
“ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000275
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL FIGUERA SANTACRUZ, ROBERTO RAFAEL ACEVEDO TORRE, JULIAN GUEVARA GUTIERREZ, ADALBERTO VASQUEZ, LUIS ALBERTO CARMONA LOPEZ, ADOLFO GUERRERO CORREA, VICTOR MANUEL LUGO BERMUDEZ y LUIS ANTONIO FARIAS GARCIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 9178 CA, REMO FERNANDO CASTIGLIONI MORA y TITINA FALCHINI DE CASTIGLIONI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:ROSA VASQUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy 12 de mayo de dos mil catorce, siendo las 2:00 pm, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; se deja expresa constancia de que ninguna de las partes se hicieron presente el día de hoy, por lo que dada la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 155 ° y 204 °”.
Ahora bien, vista la diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014, y sus anexos en la cual las abogadas en ejercicio JOSEFINA ROA, IPSA N° 158.699, y ROSA VASQUEZ, IPSA N° 180.112, apoderadas judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, a través de la cual manifiestan que por error involuntario consignaron en el expediente AP21-L-2014-000313, la diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, donde suspendían ambas partes por un mes el presente juicio. A tal fin consignaron copia de la referida diligencia y de las últimas actuaciones del referido asunto AP21-L-2014-000313 en el cual se evidencia que se encuentra en etapa de ejecución bajo el conocimiento del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Este Juzgado, aplicando “mutatis mutandi” el criterio contenido en la sentencia Nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual entre otras cosas, expresa:”…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
Cabe citar el artículo 334 de nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, disposición suficientemente desarrollada en la referida sentencia. Por lo que al existir temor fundado de que pudiesen vulnerarse derechos constitucionales y por razones de economía procesal; de responsabilidad, idoneidad y celeridad, señaladas en el fallo en referencia.
Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, y por razones de responsabilidad, prudencia y justicia, y con base en la sentencia Nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 334 de nuestra Carta Política, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, dadas las peculiaridades del presente caso, este Juzgado decide lo siguiente: Primero: Revoca la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Segundo: Homologa la suspensión de las partes contenida en la diligencia de fecha 12 de mayo de 2014;Tercero: Fija como oportunidad para la prolongación de la audiencia el día 16 de junio de 2014 a las 2:30 p.m. Ambas partes se encuentran a derecho dada la diligencia presentada en forma conjunta en fecha 13 de mayo de 2014.
Finalmente, ordena librar oficio al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a fin de solicitar el desglose y envío del comprobante de recepción y diligencia presentada por error en el asunto AP21-L-2014-000313 al conocimiento de ese Juzgado. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Jueza
El Secretario
Abg. Olga Romero
Abg. Oscar Castillo
En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Oscar Castillo
ASUNTO: AP21-L-2014-000275
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