REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AP21-S-2014-001857
PARTE OFERENTE: AEROCENTRO DE SERVICIOS,C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el Nro. 26, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JAVIER QUINTANA YANEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.087.
PARTE OFERIDA: ROSALINO RAMOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.356.757.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: TRANSACCIÓN
En fecha 12/05/2014 el abogado en ejercicio JAVIER QUINTANA YANEZ, IPSA Nro. 131.087 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo AEROCENTRO DE SERVICIOS,C.A, presenta oferta real de pago, a favor del ciudadano ROSALINO RAMOS MARTINEZ, manifestando que se ha realizado múltiples diligencias para ofrecerle el pago de todas y cada una de las prestaciones y beneficios que le corresponden con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, las cuales han sido infructuosas, toda vez que ha sido imposible su localización. Motivo por el cual en nombre de su representada procede a realizar oferta al referido trabajador por la cantidad de Bs. 78.376,47.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la oferta y ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Circuito a los fines de la realización de los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta a nombre del oferido. Librándose en la misma fecha el oficio.
En fecha 20 de mayo comparece el abogado en ejercicio JAVIER QUINTANA, IPSA Nro. 131.087, apoderado judicial de la oferente, por una parte, y por la otra ciudadano ROSALINO RAMOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.356.757 en su carácter de trabajador oferido, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ROBLES, IPSA Nro. 51.390, quienes presentan escrito transaccional solicitando su homologación.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, al respecto este Juzgado observa:
En el caso de autos, existe solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio por retiro voluntario, y por cuanto a decir del patrono, había sido infructuosas las diligencias para su localización, procedió a hacer oferta de pago.
Cabe citar la sentencia NRO. 0315 del 31/03/2011 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…Ahora bien, la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid. Sent. Nro. 489 del 15 de marzo de 2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de una cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos …”
Dada la naturaleza de la oferta de pago y con base a la sentencia citada debemos concluir que la oferta no constituye un litigio. Asimismo, revisado exhaustivamente el contenido del escrito transaccional no se evidencia en el mismo, que las partes señalen derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Muy por el contrario indican en el propio texto transaccional que “ SEGUNDA: EL EX EMPLEADO declara lo siguiente:
1.- Que devengaba los siguientes beneficios: 1. Que devengaba los siguientes beneficios: i) un salario básico mensual, el cual para el momento en que terminó la relación de trabajo, era la cantidad de Bs. 4.251,40, ii) la entrega de tickets de alimentación por día hábil. Finalmente, el EX EMPLEADO reconoce que aparte de los conceptos antes descritos en esta misma cláusula y unos anticipos de prestaciones sociales recibidos por Bs. 47.113,33 no recibió otro elemento, concepto o beneficio, o derecho compensatorio alguno por todos los tipos de trabajo y/o servicios que prestó para el EX PATRONO.
TERCERA: Por su parte el EX PATRONO, alega lo siguiente:
1. Declara que las prestaciones sociales aquí ofertadas están correctamente calculadas, que debe hacerse con base al salario integral , a tenor de los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y la actualmente vigente desde el 07 de mayo de 2012 (LOTTTT). Así mismo, ratifica que entregó materialmente unos anticipos legales de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 47.113,33”.
Posteriormente, en la cláusula Quinta el EX EMPLEADO pasa a otorgar el más amplio finiquito que comprende todos los derechos y acciones que le correspondan y/o pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo; y en la Cláusula Sexta pasan a enumerar todo los derechos que está comprendidos en la transacción, que son la gran mayoría, por no decir, todos los derechos que pudiere tener un trabajador bajo la legislación laboral venezolana.
En consecuencia, visto que el contenido del escrito transaccional presentado en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Pues no existe un litigio entre las partes al cual sea su voluntad ponerle fin, ni plantean derechos controvertidos, dudosos o discutidos, de manera que las partes hayan escogido la transacción como vía para ponerle fin a sus diferencias, y que hayan realizado recíprocas concesiones propias de la figura de la transacción, de manera que el trabajador pudiere sopesar las ventajas o desventajas del arreglo y así conocer de su conveniencia. Ello aunado a que el monto ofrecido: Bs. 78.376,47 al momento de realizarse la oferta. Es el mismo monto que luego recibe en la supuesta transacción.
Por lo que el escrito transaccional no cumple con el requisito exigido por el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo , Los Trabajadores y la Trabajadora, pues no existe en el presente caso derechos litigiosos, ni dudosos ni controvertidos que se puedan transar, y puedan ser motivo de transacción.
Por lo que el escrito presentado no es una transacción sino un acuerdo en el cual el trabajador renuncia a los derechos laborales que pudieran corresponderle, lo cual contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89. 2 y el artículo 18.4 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales a la letra dicen:
El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Artículo 18: “El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN presentada por el ciudadano ROSALINO RAMOS MARTINEZ, en su carácter de parte oferida y la entidad de trabajo AEROCENTRO DE SERVICIOS,C.A, parte oferente. SEGUNDA: deja constancia que la cantidad recibida por el extrabajador de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 78.376,47), podrá ser opuesta por la oferente, cuando lo considere necesario. Queda a salvo cualquier diferencia que considere el extrabajador que exista por sus derechos laborales, pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA
Abg. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO;
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
|