REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2014
203º y 154º
Asunto: AH21-X-2014-000054

Visto que la ciudadana Juez quien preside este Despacho, YOLIMAR AVILA, se encontraba de Reposo Médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo al 23 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive, y a los fines de reanudar la presente causa, es por lo que se proveer el expediente en la presente fecha.

Vista la solicitud de medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la empresa demandada, RESTAURANT EL BRASERO DE CATIA C.A. suficientemente identificado en autos, señalando en primer lugar el cierre súbito de la sociedad mercantil BRASERO DE CATIA C.A. quien dejo sin aviso alguno a todos sus trabajadores sin el derecho social de trabajo y segundo lugar la falta de compromiso, seriedad y solvencia que tuvo y tiene la demandada con los actores.
Ahora bien; expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Art 137: A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05)días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación. Subrayado nuestro.

Por su parte se desprende de la norma Jurídica transcrita, que el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.


Observa quien aquí decide que la parte actora se ha limitado a solicitar la medidas, sin que haya alegado, suficientemente, o traído a los autos, cuáles son lo hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, tampoco señala las presuntas lesiones graves o difíciles que pueden ser ocasionadas, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, por lo tanto necesariamente de conformidad con lo establecido en el Art 601 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora a que amplíe los fundamentos de hechos en que apoya tal petición, para lo cual este tribunal le concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente al de hoy.


La Juez

Abg. Yolimar Ávila




El Secretario

Abg. Orlando Reinoso