REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-001591
Vista la diligencia presentada por el abogado PEDRO JOSE URIOLA en su carácter de apoderado de la parte oferente, LABORATORIOS FERRER LETI S.A., mediante la cual consigna copia certificada de documento transaccional celebrado entre la ciudadana MARIA FAVIOLA PARADA GRILLO y la empresa antes mencionada por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 02 de mayo de 2014, a los fines de que sea homologada. Asimismo, visto que la ciudadana Juez quien preside este Despacho, YOLIMAR AVILA, se encontraba de Reposo Médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo al 23 de mayo de 2014, ambas fechas inclusive, y a los fines de reanudar la presente causa, es por lo que se proveer el expediente en la presente fecha en los términos siguientes:
Los acuerdos transaccionales constituyen uno de los mecanismos de autocomposición procesal que le permiten a los justiciables mediante recíprocas concesiones, terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, no obstante los mismos deben cumplir con los requisitos y exigencias legales para que surtan los efectos necesarios y puedan trascender y ser cosa juzgada. En el presente caso, observa esta juzgadora que la parte Sociedad Mercantil LABORATORIOS FERRER LETI S.A. actúa representa por el abogado PEDRO URIOLA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 27.961, dando cumplimiento a la norma contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así la ciudadana MARIA FAVIOLA PARADA GRILLO antes identificada y débil jurídico de la relación laboral, quien suscribe el acuerdo o transacción laboral sin asistencia jurídica necesaria, derecho éste que le asiste a la referida ciudadana en todo proceso y estado del mismo, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, encontrándose en consecuencia en desventaja frente a quien dice haber sido su patrono.
Por ello si bien es cierto que existe esa posibilidad de autocompocisión procesal entre las partes, también es cierto que dicha posibilidad de transar está supeditada al cumplimiento de formalidades legales y constitucionales que garanticen seguridad jurídica para ambas partes y que a su vez no menoscaben los derechos laborales del trabajador, ya que en caso tal de ser así, dicha transacción no debe ser autorizada por la autoridad competente.
De manera que, ésta Juzgadora considera que el escrito contentivo del acuerdo transacciónal, presentada por la parte oferente, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, NIEGA LA HOMOLOGACION. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
YOLIMAR ÁVILA
EL SECRETARIO;
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
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