REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AH21-X-2014-000052

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por las abogadas Azory Rangel y Loida Ojeda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del accionante Carlos Milton Agudelo Mondragón, cédula de identidad Nº V-13.586.087, mediante la cual requiere que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado “Residencias Kastelar”, propiedad de la demandada, ello con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el particular, observa que en el escrito libelar de fecha 09 de mayo del año 2014, la parte actora sustentó dicha petición, en líneas generales, del siguiente modo:

Sostiene que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que al decidir demandar por derechos laborales adeudados a su patrono, entonces por represalias la demandada pudiera burlar el pago de los derechos del trabajador; así mismo, alega que la precitada conducta le hace temer fundadamente que lo desalojen del inmueble in comento, toda vez que, si bien le fue vendido por su patrono, no obstante, hasta la fecha, a pesar de estar habitándolo con toda su familia y realizando todas las actividades cotidianas sobre el mismo, la protocolización por ante el registro no se ha hecho, ya que la empresa no ha querido otorgarle el documento de compra venta definitivo.

En este orden de ideas, es de resaltar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, se encuentran contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé textualmente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Sin embargo, para que procedan las mismas, el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios esenciales que delimitan y orientan su devenir. El mismo está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar, a fin de que se le conceda la tutela.

Al respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano: "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después, para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Subrayado del Tribunal).

De allí que, al examinar detenidamente las actuaciones que integran el presente expediente, no se observó que los hechos narrados impliquen que de ser declarada con lugar la presente acción la misma quede ilusoria, evidenciándose que si bien el solicitante acompañó medios de prueba para demostrar sus dichos, no obstante, dichas probanzas no son suficientes, ni fehacientes, toda vez que no hay constancia a los autos, al menos indiciaria, en cuanto a que la parte accionada se está insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegar a producirse una sentencia o que acostumbra a tomar represalias sobre sus trabajadores, clientes o socios, capaz ahora sí, de hacer inferir la presencia de un temor fundado, aunque sea presuntivo, de que con el actuar del actor, tanto la sentencia eventual, a su favor, como la vivienda, corren el riesgo de quedar ilusoria la primera y /o que sea desalojado del inmueble, en el segundo caso, siendo que, tampoco se puede pasar por alto que en materia laboral esta prevista una etapa de mediación la cual se lleva a cabo en la audiencia preliminar a los fines que las partes libres de apremio alguno diriman sus diferencias y busquen formulas de solución de conflictos, lo cual implica que la solicitud de medida sea apreciada con detenimiento, pues pudiera en algunos casos servir de instrumento de presión para buscar una salida o decisión determinada, es decir, la medida no debe implicar una ventaja indebida para una de las partes; en tal sentido, dado que no se verificó la existencia de los extremos exigidos en el aludido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud del contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama, por lo que resulta forzoso negar la medida preventiva solicitada y así se resuelve.

Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, NIEGA la medida cautelar requerida por la parte actora, todo ello en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Milton Agudelo Mondragón contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nippon Corporation C.A.. Así se decide.

La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Orlando Reinoso

NOTA: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-


El Secretario,

Abg. Orlando Reinoso