REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-005028
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos: DANIEL ALBERTO PAREDES SÁNCHEZ, CARLOS GOITTIA MORÁN, JACKSON BANDEZ MIJARES, JOSÉ GARCÍA ALMERIDA, MILTHON COLMENARES REYES, JEOMAR ROJAS GARCÍA, NELSON VIVAS MARTÍNEZ, DANIEL DÍAZ LECUMBERRES, LINDOMAR ROJAS PARRA, CHRISTHYAN RAMÍREZ HURTADO y JEN PIERRE BALLESTERO PÉREZ, en contra de las sociedades mercantiles SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA) operadora comercial Olas Cruiser, HART RICHARD THOMAS, HAMM RICHARD y CÁRDENAS YÉPEZ JOSÉ ALBERTO, este Tribunal observa que en fecha 13 de diciembre de 2013, los ciudadanos DANIEL ALBERTO PAREDES SÁNCHEZ, CARLOS GOITTIA MORÁN, JACKSON BANDEZ MIJARES, JOSÉ GARCÍA ALMERIDA, cédula de identidad N°V-15.801.395, N°V-15.540.905, N°V-15.150.468 y N°V-14.450.611, respectivamente, asistidos por la abogada PATRICIA CARABALLO BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°162.036; en conjunto con la sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., representada por la abogada CAROLA ROJAS WULKOP, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°164.092, presentaron escrito que denominan transaccional, y solicitan su homologación, a cuyos efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines del pronunciamiento respectivo:
1° Resulta necesario evaluar el bloque de la legalidad que vincula a las transacciones laborales, en el ordenamiento jurídico venezolano, a cuyos efectos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 numeral 2° establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los siguientes términos:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… omissis…
2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
… omissis…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19 estableció:
“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2004, según sentencia N°397, se pronunció respecto a la validez de las transacciones, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:
“ … es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
… omissis…
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de marzo de 2007, según sentencia N°262, se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de la transacción, y estableció criterio que acoge este Tribunal, en los siguientes términos:
“Ahora bien, lo primero que debe observarse con respecto a la probanza anterior, en la cláusula tercera, es que al no contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello así, se considera como un acto voluntario de las partes intervinientes, con fundamento en el artículo 1133 del Código Civil, sometido, en consecuencia, a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1140 al 1154 y del 1178 al 1184 eiusdem. Así se establece.
En virtud de lo anterior, al no tener la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta citada anteriormente, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al efecto de la cosa juzgada. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
2° De la revisión del escrito libelar se observa que los conceptos reclamados por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PAREDES SÁNCHEZ, CARLOS GOITTIA MORÁN, JACKSON BANDEZ MIJARES, JOSÉ GARCÍA ALMERIDA, cédula de identidad N°V-15.801.395, N°V-15.540.905, N°V-15.150.468 y N°V-14.450.611, respectivamente, se circunscriben a los siguientes conceptos: bono nocturno, horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades 2011 y 2012, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e intereses moratorios.
Igualmente, este Tribunal observa que en el escrito presentado por las partes en fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., en la cláusula segunda rechaza adeudar los conceptos y cantidades demandados por los ciudadanos DANIEL ALBERTO PAREDES SÁNCHEZ, CARLOS GOITTIA MORÁN, JACKSON BANDEZ MIJARES, JOSÉ GARCÍA ALMERIDA, cédula de identidad N°V-15.801.395, N°V-15.540.905, N°V-15.150.468 y N°V-14.450.611, respectivamente, ut supra indicados. No obstante, en la cláusula tercera de dicho contrato dejan constancia de manera génerica que pagan a los ciudadanos DANIEL ALBERTO PAREDES SÁNCHEZ, CARLOS GOITTIA MORÁN, JACKSON BANDEZ MIJARES, JOSÉ GARCÍA ALMERIDA, las cantidades de Bs.13.575,54, Bs.13.575,46, Bs.14.432,49 y Bs.9.973,81, respectivamente; aduciendo que se hacen recíprocas concesiones, a cuyos efectos de tal escrito no se evidencian que las partes cumplan con el mandato constitucional y legal que vincula a las transacciones laborales, en tanto que se trate de un escrito circunstanciado, ya que no se detallan cuáles conceptos reconoce la parte Demandada, la sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., y que a través de tales cantidades de dinero está pagando, es decir, que no se especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que los trabajadores puedan apreciar las ventajas y desventajas que ésta les produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, razón por la cual le resulta forzoso a esta Juzgadora NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, el legislador sustantivo, impone al colectivo, que las transacciones laborales deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a cuyos efectos del escrito que consta a los autos no se evidencia tal relación circunstanciada de los derechos comprendidos a través del pago que se efectuó, razón por la cual a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente. Así se decide.-
Asimismo, el legislador sustantivo impone al funcionario judicial, garantizar que la transacción laboral no vulnere en forma alguna el principio de irrenunciabilidad ut supra planteado, en tanto que la simple relación de derechos, aún cuando los trabajadores hubiesen manifestado su conformidad con lo pactado, no debe reputarse como transacción laboral, razón por la cual y como quiera que no se evidencia tal relación circunstanciada de los derechos comprendidos a través del pago que se efectuó, a este Tribunal le resulta forzoso NEGAR la homologación de la Transacción y el consecuente cierre del expediente, por no reunir los parámetros establecidos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En este mismo orden de consideraciones, se observa que la parte actora ciudadanos DANIEL ALBERTO PAREDES SÁNCHEZ, CARLOS GOITTIA MORÁN, JACKSON BANDEZ MIJARES, JOSÉ GARCÍA ALMERIDA, cédula de identidad N°V-15.801.395, N°V-15.540.905, N°V-15.150.468 y N°V-14.450.611, respectivamente, en la cláusula quinta manifestaron el desistimiento de la acción en los siguientes términos:
“Asimismo, LOS DEMANDANTES desisten de la acción respecto a José Alberto Cárdenas Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.431.467.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la homologación con respecto al desistimiento de la acción, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que los trabajadores pueden desistir del procedimiento, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que los trabajadores no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, se ordena notificar mediante Boletas a las partes, de la presente decisión y como quiera que la representación judicial de la parte Demandada sociedad mercantil SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., en la cláusula segunda del escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, admite ser un grupo de empresas, se ordena notificar a las sociedades mercantiles SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL S.A., y SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA, C.A. (SAVECA) operadora comercial Olas Cruiser, en la dirección señalada por la parte Actora en fecha 09 de diciembre de 2013, como también a los ciudadanos HART RICHARD THOMAS, HAMM RICHARD y CÁRDENAS YÉPEZ JOSÉ ALBERTO, a cuyos efectos se conceden 4 días como término de distancia y se ordena librar oficio y exhorto. Líbrense Boletas, exhorto y oficio
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis