REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 06066
(DEMANDA POR COBRO
DE BOLÍVARES)
– I –
DE LAS PARTES Y DEL PROCEDIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, y siendo recibido por este Tribunal en fecha veinte y cuatro (24) de septiembre de 2008 previa distribución respectiva el día veinte tres (23) del mismo mes y año, la abogada ANA JULIA MOLINA PIZARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes el Banco Obrero, Instituto Oficial y Autónomo, domiciliado en la Ciudad de Caracas; creado por Ley el 30 de Junio de 1928, y modificado en virtud de Ley del 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2008; interponiendo Demanda por Anticipo y Fiel Cumplimiento de Contrato de Fianzas por Cobro de Bolívares suscrito en los números: 30230200377 y 30230300378 por la empresa PROSEGUROS, S.A, sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, quien funge como fiadora solidaria y principal pagadora de: COOPERATIVA CONSTRUCCIONES GURIGUIRE, R.L, inscrita en el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 49, protocolo primero Tercer Trimestre, de fecha 23 de julio de 2003, y cuyo Coordinador General es el ciudadano ROBERTO WLADIMIR RUIZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad N° V- 6.004.784.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, este Juzgado se declaró competente para conocer la demanda y la Admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con la sentencia Nº 1900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2004; y en base al artículo 19 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; más, se ordenó la notificación a la parte demandada; Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. (Folio 98 del expediente judicial).
En fecha catorce (14) de octubre de 2008, vista diligencia de la demandante, este Tribunal ordenó revocar parcialmente el auto de admisión, dejando sin efecto las boletas de citación y los oficios librados, y ordenó citar a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, por ser el obligado principal y no la Cooperativa Guireguire R.L, como se expone en diligencias anteriores. (Folio 101 del expediente judicial)
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber agregado oficios Nº 08-1596 y 08-1597, correspondientes de la notificación del Procurador General de la República y Fiscal General de la República. (Folio 110 del expediente judicial)
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación; vista la nota consignada del Alguacil quien dejó constancia de no poder realizar lo conducente; para luego, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, el Alguacil deja constancia de la diligencia practicada, consignando boleta de notificación realizada a la parte demandada. (Folio 114/115 del expediente administrativo)
En fecha cuatro (04) de agosto de 2009, vencido el lapso de emplazamiento, el Tribunal apertura lapso probatorio de quince (15) días de despacho en base al Código de Procedimiento Civil, artículo 388. (Folio 118 del expediente judicial)
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, visto escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y agregadas por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009; fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho. (Folio 120 y 127 del expediente judicial)
En fecha veinte (20) de enero de 2010, este Tribunal fijó al quinceavo día (15º) de despacho para que tuviese lugar acto de informes. (Folio 128 del expediente judicial)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, visto que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, tuvo lugar acto de informes (el cual quedó desierto); por ende, este Tribunal procederá a dictar sentencia en base al artículo 515 del Código del Procedimiento Civil. (Folio 130 del expediente judicial)
¬– II –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sobre los argumentos expuestos en la controversia; haciendo alusión a los alegatos de la parte demandante, se observa en el libelo del expediente judicial, que en fecha 23 de mayo de 2006, las partes involucradas realizan contrato de obra 65-05300008, en la cual, la Cooperativa Recurrida tenía por objeto: “Acondicionar, rellenar y compactar el terreno; empleo de mano de obra, acarreo de materiales y otras indicaciones”, en la ejecución de los trabajos referidos al programa de Sustitución de Rancho por Viviendas (SUVI), en la parroquia San Juan del Municipio Díaz; Estado Nueva Esparta, por un monto de hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000, 00 Bs.).
Conforme a la ejecución de la obra; el Instituto cumpliendo contractualmente, por medio de la figura de la Fianza de Anticipo, por un monto de hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (42.000,00 Bs.); y, CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,00 Bs.) en la figura de la Fianza de Fiel Cumplimiento, signadas ambas fianzas en los números ya identificados en líneas precedentes todo en razón a lo previsto en los artículos 10 y 12 del Decreto Nº 1417 del 31 de julio de 1996, referente a las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras.
Arguye el ente demandante, que según lo pautado para la culminación de la obra era de ciento veinte días (120) contados “a partir de firma del acta o de la entrega material de los insumos descritos en la cláusula tercera del contrato”, que fueron cancelados desde el veintiuno (21) de febrero 2006 hasta el veintidós (22) de noviembre de 2006, sobre la cantidad equivalente al 15, 29% del monto contratado, resaltados hoy en la cantidad de VEINTE UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (21.400,00 Bs.); más, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (6.420,00 Bs.), faltando por amortizar un monto de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (35.580 Bs.) lo que equivale según sus dichos al 84,71% del monto total.
No obstante, alega el demandante que una vez realizadas las inspecciones respectivas a las viviendas asignadas a la Cooperativa demandada en el presente proceso; se observó que, fueron paralizados los trabajos contratados; no se cumplió con el cronograma de actividades y la ejecución de la obra sin tomar en consideración las especificaciones técnicas para la construcción de las casas; siendo así como de conformidad con los artículos 18 y 116 del Decreto 1.417 ya mencionado, y la cláusula décima tercera del Contrato (vistos en los literales A, C y D), se procedió a realizar el procedimiento administrativo para la rescisión unilateral de contratos de obra.
Ahora bien, esgrime que tal rescisión fue causal suficiente para notificar a la empresa PROSEGUROS, S.A, solicitando con ello el reclamo de la acreencia respectiva tal y como lo prevé el artículo 2 de los contratos de Fianzas, dando por agotado la vía extrajudicial a que se refiere el precitado artículo, haciéndose caso omiso a la pretensión principal del presente proceso judicial.
¬– III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa el Tribunal que el objeto del presente proceso trata de la ejecución de fianzas contra la empresa Proseguros, S.A., debidamente identificada a los autos, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Construcciones Guriguire, R.L., también identificada a los autos, en los términos señalados en ambos contratos de fianza que corren insertos a los folios quince (15) al veintidós (22) del expediente judicial, y cuya ejecución se pretende en la presente demanda.
Ello así, del estudio individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa lo siguiente:
Riela a los folios nueve (09) al catorce (14) del expediente judicial, contrato identificado bajo el N° 65-0530008, suscrito entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda y la Asociación de Régimen de Responsabilidad Limitada denominada Cooperativa Construcciones Guriguire R.L., en fecha 23 de mayo de 2006, y cuyo objeto principal de la relación contractual lo tenemos en su cláusula primera referido al (…) acondicionamiento, relleno y compactación del terreno, empleo de la mano de obra, acarreo de materiales hasta la parcela a construir, el suministro de materiales menores y consumibles, (…) para la ejecución de los trabajos requeridos en la sustitución de ranchos por casas y/o viviendas nuevas, en el marco del Programa SUVI, para lo cual EL INAVI contrata LA COOPERATIVA.
Riela a los folios del quince (15) al veintidós (22) del expediente judicial, Copias Certificadas de los Contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, identificados bajo los números: 30230200377 y 30230300378, otorgados por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de junio de 2006, debidamente suscritos por la aseguradora demandada en el presente proceso en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa Construcciones Guriguire R.L., antes identificada, por la cantidad de hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (42.000,00 Bs.) y CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,00 Bs.).
Riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente judicial, Acta de Obras y Valuación de Anticipos del hoy demandante, de fecha 25 de mayo de 2006, y de cuyo contenido se desprende la cancelación por parte de la Administración a la Afianzada por un monto de hoy CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (42.000,00 Bs.), como cancelación de la valuación practicada en la ejecución de la obra contratada.
Riela a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente judicial, Acta de Obras y Valuación de Anticipos del hoy demandante, de fechas 25 de junio, 14 de agosto, y 22 de noviembre del 2006, y de cuyo contenido se desprenden la cancelación por parte de la Administración a la Afianzada por un monto de hoy CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (14.980,00 Bs.) como cancelación de la valuación practicada en la ejecución de la obra contratada.
Riela a los folios treinta (30) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial, Informe Técnico de fecha 22 de octubre de 2007, imputable al contrato identificado bajo el N° 65-0530008, y donde se deja constancia de las diversas observaciones referidas a la ejecución de la obra contratada, y cuya recomendaciones son la reescisión administrativa del contrato antes referido y la consiguiente canalización de las fianzas otorgadas a fin de recuperar el dinero cancelado.
Riela a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, Actas de Inspección y diversas documentaciones referidas a los status en la ejecución de la obra contratada, y de donde se deja constancia de la paralización de la obra por la afianzada sin causa que lo justifique.
Riela a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) del expediente judicial, Informe Técnico del Programa SUVI II de fecha 7 de marzo de 2007, donde se deja constancia del status y situación administrativa en la ejecución de la obra imputable al contrato N° 65-0530008, cuya recomendación es la realización de un compromiso entre las partes involucradas en el programa SUVI II, para la culminación de las viviendas respectivas.
Riela a los folios setenta y cuatro (74) al noventiuno (91) del expediente judicial, antecedentes del procedimiento administrativo de reescisión unilateral del contrato de obra identificado con el N° 65-0530008, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda y la Cooperativa Construcciones Guriguire, R.L., de donde se evidencia la notificación de ésta última en la apertura del referido procedimiento en fecha 11 de septiembre de 2007.
Riela al folio noventa y seis (96) del expediente judicial, oficio identificado con el N° 4648 de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano Jorge Isaac Pérez Prado en su carácter de Presidente (E) y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, dirigido al ciudadano Juan José Porras en su carácter de Jefe de Finanzas de la hoy demandada, donde se hace saber la situación de la paralización de la obra a que se refiere el contrato N° 65-0530008, y cuyo afianzado por ella se circunscribe a las fianzas rubricadas bajo los Nros. 30230200377 y 30230300378.
Riela a los folios noventa y ocho (98) y ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del expediente judicial, auto de admisión de la demanda, emplazamiento dirigido a la empresa Proseguros, S.A, parte demandada en el presente juicio, así como la consignación de la boleta respectiva por el Alguacil del Tribunal en fecha 18 de junio de 2009.
Finalmente riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial, auto de apertura del lapso probatorio. De igual forma cursa a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123) del expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Así, de las documentales antes señaladas observa el Tribunal que efectivamente existió la suscripción de un contrato de obra entre el sujeto activo del presente procedimiento y la afianzada, circunstancia esta que no fue objeto de cuestionamiento a lo largo del proceso no solo por la falta de comparecencia para la contestación de la demanda por la demandada, sino por su conducta contumaz de no asistir a su carga probatoria durante el desarrollo del juicio pese haber sido debidamente notificada.
Por otra parte, se desprende del acervo probatorio y cuya valoración debe ser tomada en cuenta en su totalidad, haciendo uso de los principios que regulan todo proceso entre ellos el de la sana crítica; ya que no fueron impugnadas dichas probanzas o en modo alguno cuestionadas por las razones expuestas en líneas que anteceden, que ciertamente existe la condición de acreedora de la hoy demandante frente a las fianzas otorgadas por la demandada, como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por su afianzada.
De igual forma se evidencia a los autos, que en ambos contratos de fianzas el acreedor queda garantizado no solo en los anticipos que por conceptos del contrato de obra se desembolsen a favor de la afianzada, sino también ante un posible incumplimiento por parte de ésta durante el desarrollo de la ejecución a que se refiere el contrato N° 65-0530008, quedando vigente la referida garantía hasta que se considere la recepción definitiva de la obligación o en su defecto realizada la misma, contándose con un (1) año desde su recepción provisional para acudir por ante los Tribunales competentes.
Ahora bien, resulta necesario para quien decide traer a colación la institución procesal de la confesión ficta, considerada por el foro jurídico como una sanción de un rigor extremo, la cual se establece únicamente para el caso donde el demandado durante un proceso judicial no cumpliere con su obligación de contestar la demanda dentro de los plazos indicados por ley.
Sobre el particular anterior debe señalarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al presente proceso de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)” (Negrillas del Tribunal).
Del análisis de la normativa anterior, se desprende que la falta de contestación a la demanda da lugar a la confesión ficta, vale decir, tal como lo ha señalado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Ciertamente, dicha institución persigue dar un orden legal frente al desequilibrio probatorio futuro por la falta de contestación o conducta contumaz del demandado al inasistir a una de sus cargas procesales, pero no con ello debe de tenerse a éste por confeso de pleno derecho; ya que la situación de su falta de comparecencia no presupone una admisión total de los hechos denunciados en el libelo de la demanda, por cuanto nada ha admitido aún, en razón a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, configurándose con ello una inversión en su carga probatoria en el sentido de demostrar que no son ciertos o verdaderos los hechos alegados por la parte actora, y así ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Rondón de Canesto).
En este orden de ideas, para que se aplique la confesión ficta debe ser verificado por el juzgador la ocurrencia de dos (2) condiciones que de la propia normativa procesal se desprenden, a saber, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio, no pruebe el demandado algo que le favorezca, colocando con ello la confesión ficta en una especie de cuestión jurídica previa que impide al juzgador pronunciarse con mayor libertad en relación al fondo controvertido, ya que el escaso análisis probatorio impiden en cierta forma al operador judicial decidir como si realmente hubiese existido un verdadero planteamiento contradictorio.
Ante tal escenario observa el Tribunal, que en nuestro ordenamiento jurídico se prevé la situación en la cual una persona se constituya como fiador de una obligación, quedando obligada ésta para con su acreedor de cumplirla si el deudor no la cumple, todo de conformidad con el artículo 1.804 del Código Civil, en iguales circunstancias se encuentra legislado en materia comercial a tenor de lo establecido en el artículo 547 del Código de Comercio, y cuyo tenor es:
“Artículo 547. El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.
De las anteriores normativas se desprende sin duda alguna, la figura de la fianza de manera conjunta con las obligaciones contractuales que de ella se derivan, y de donde se evidencia para el caso bajo estudio los compromisos que nacieron del contrato celebrado por la hoy demandante y la demanda, vale decir la configuración clara y expresa de esta última como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por su afianzada. Esa perspectiva excepcional y adminiculada a la situación individual de la demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y al no existir a los autos constancia alguna que la misma hubiere cumplido con su obligación frente a su acreedora, debe forzosamente este Juzgado Superior declararla confesa por cuanto la misma no es contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-
Vista la declarativa anterior, se condena a la empresa PROSEGUROS, S.A, plenamente identificada a los autos a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (52.000,00 Bs.) como monto demandado y afianzado.
Por último, observa el Tribunal que adicionalmente al monto demandado y afianzado se ha solicitado intereses moratorios sobre las sumas que fueron demandas así como la consecuente corrección monetaria de dichas cantidades, en razón a ello quien decide observa lo siguiente:
La Doctrina jurisprudencial ha expresado de manera reiterada el origen de los intereses moratorios, los cuales se causan por el retardo del culposo en el incumplimiento de su obligación de pago, diferenciándolo de la indexación judicial a la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado en el mercado por el transcurrir del tiempo, y de la cual se debe ajustar en el caso de las obligaciones de valor.
Ciertamente, considerando que la mora se origina por culpa del obligado al pago; evidencia el Tribunal que la empresa demandada no probó ninguna causa adicional no imputable a ella que la justificara por el retardo en la ejecución de su obligación, por tal virtud con fundamento a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, declara quien decide procedente el alegato en cuestión. Y así se declara.-
Ello así y conforme lo anterior, en cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, este Tribunal decide su procedencia para la tramitación de la misma a partir de la fecha de admisión de la demanda conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es desde el veintinueve (29) de septiembre de 2008 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja Vs. María Elena Salas Salas).
Vista las cantidades dinerarias condenadas a pagar mediante el presente fallo, debe quien suscribe la presente decisión ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
– IV –
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada ANA JULIA MOLINA PIZARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes el Banco Obrero, contra la COOPERATIVA CONSTRUCCIONES GUIRIGUIRE, R.L y contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Se condena a la empresa PROSEGUROS, S.A, sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular de Finanzas a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (52.000,00 Bs.) como monto demandado y afianzado.
SEGUNDO: Se condena a la empresa PROSEGUROS, S.A, sociedad mercantil identificada en el particular anterior, cancelar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), los intereses moratorios al monto demandado y afianzado como consecuencia en el retardo injustificado en el cumplimiento de su obligación conforme a la motiva del presente fallo.
TERCERO: En virtud de los particulares anteriores se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 2:58 p.m se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número 22 dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 06066
AG/HP
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