REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. Nº 07120.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre del año dos
mil doce (2012), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo
(Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día diecisiete (17) del mismo
mes y año, la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular
de la cédula de identidad N° V-12.657.409, debidamente asistida por el
abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.423, interpuso
querella funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS
SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), este
Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de
conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), este
Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que procediera a dar
contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el
artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le
solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil trece (2013), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver al fondo el asunto controvertido, estima quien
decide necesario pronunciarse con respecto a la incompetencia por la materia
alegada por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales en escrito de contestación presentado ante este Tribunal en fecha 28
de febrero de 2013, la cual se fundamenta en el hecho que la hoy querellante
prestó servicios como suplente de Asistente de Farmacia I en el Ambulatorio
Los Cortijos de Lourdes del aludido Instituto, desde el 1º de junio de 2007
hasta/el 30 de abril de 2008, motivo por el cual en criterio de dicha
representación la querella interpuesta deberá ventilarse ante los tribunales
laborales.
Al respecto, advierte este Sentenciador que se desprende del contenido
del folio 23 del expediente personal de la hoy querellante memorando No.
DCR006514, de fecha 25 de octubre de 2007 suscrito por la Directora General
de Recursos Humanos y Administración de Personal, Socióloga Dubis Tilano
Molina, y dirigido a la Licenciada Chelenin Espinoza, Directora General de
Planificación y Presupuesto, a tenor del cual se expresa lo siguiente:
Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle el
Cálculo del Gasto Presupuestario para la aprobación de la Imputación Presupuestaria de la creación de cargo de ASISTENTE DE FARMACIA I, a fin de dar ingreso a la ciudadano (a) MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.657.409. el cual estará adscrito (a) al AMBULATORIO LOS CORTIJOS DE LOURDES (...)
Dicha documental fue remitida con cuadro anexo denominado
"APROBACIÓN DE MOVIMIENTO DE PERSONAL" en cuyo tipo de
modificación se lee: "Creación", y en cuyas observaciones se advierte textualmente lo siguiente: "(…) SE REALIZA CREACIÓN DE CARGO DE
ASISTENTE DE FARMACIA I SEGÚN OFICIO 248-2007 DE FECHA 17-
05-07 EMANADO DEL AMBULATORIO LOS CORTIJOS DE LOURDES,
PARA DAR INGRESO AL CIUDADANO (A) MARÍA RODRÍGUEZ C.I
12.657.409 LA INCIDENCIA QUE SE GENERA SERÁ CUBIERTA
SEGÚN INSTRUCCIONES PLASMADAS EN EL OFICIO S/N DE FECHA, PROCEDENTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y
PRESUPUESTO."
Adicionalmente a ello, aparece al folio 24 del expediente personal de la
querellante, Planilla de Entrevista Preliminar identificada Forma 12-169,
levantada a la querellante, en la que se aprecia: "Tipo de Cargo: Fijo",
"Denominación del cargo para el cual se evalúa: AUXILIAR DE
FARMACIA "; y Planilla de Entrevista Preliminar continuación de aquella en
cuyas observaciones se lee: (...) LE CONSIDERO APTA PARA INGRESAR
AL CARGO DE A UXILIAR DE FARMACIA".
De las narradas documentales, aportadas a los autos por la
representación del ente querellado en fecha 21 de enero de 2014, tal como
consta en diligencia que cursa al folio 62 del expediente judicial, así como en
auto de esa misma fecha que aparece agregado al folio 63 del mismo
expediente; se evidencia que para el momento en que se produjo el ingreso de
la hoy querellante al cargo de Auxiliar de Farmacia I, ya el mismo habia sido
calificado como un cargo fijo, en otras palabras en ningún momento fue
voluntad de las partes dar inicio a una relación de naturaleza distinta a la
funcionarial, pues aún cuando el cargo no se encontraba creado
efectivamente, sí se había dado la aprobación a través de la oficina de
planificación del ente querellado para su creación y ocupación inmediata, convicción distinta, pues se desprende de autos la autorización de la
Administración para la ocupación del mismo, tal como consta en las
observaciones realizadas en la planilla de Aprobación de Movimiento de
Personal, transcrita con anterioridad, circunstancias que descartan sin lugar a dudas las aseveraciones realizadas por el ente querellado en relación a una
supuesta suplencia que ésta venía ejerciendo.
Lo dicho se ve afianzado si se revisa el contenido del Acto que
notiofica el Nombramiento de la hoy querellante, el cual se contiene en el
folio 20 del expediente personal que aparece agregado a los autos contenida
en oficio No. DGRHAPDDDRS No. 005550, de fecha 24 de abril de 2008, en
el que consta: “(...)he resuelto nombrarla ASISTENTE DE FARMACIA I,
adscrita al Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, Código de Origen
60208111, correspondiente al Cargo No. 83-00172, según modificación
presupuestaria del año 2007. "; de donde con meridiana claridad se aprecia
que la modificación presupuestaria se acordó durante el año 2007.
Ahora bien, fundamenta su alegato la representación judicial del ente
querellado en el hecho de que la hoy querellante se encontraba durante el
periodo señalado en el reclamo presentado ante este Tribunal, en condición de
suplente, figura esa que pretende enmarcar como regulada por el derecho
laboral. Ahora bien, la figura del suplente supone cubrir al principal en una
determinada actividad, sin llegar a reemplazarle totalmente. En el caso
concreto, no aparece a los autos prueba alguna capaz de llevar a quien decide
a la convicción de que efectivamente la hoy querellante se encontraba en el
desempeño del cargo en calidad de suplente, sin embargo si así fuera dicha
circunstancia tampoco exceptúa a la misma del régimen estatutario, pues la
relación derivada de la suplencia en el ejercicio del cargo no puede por
razones lógicas tener una naturaleza distinta a la que caracteriza al cargo
desempeñado.
Lo dicho entonces hace inferir, que en el caso concreto el ingreso de la
una relación funcionarial, razón por la cual el alegato de incompetencia en el
caso concreto resulta manifiestamente improcedente, toda vez que tal como lo
expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su
artículo 25 numeral 6 en concordancia con las disposiciones de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, es competencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocer de los recursos intentados en contra de la
Administración Pública cuando nazcan de una relación Estatutaria.
Es por lo expuesto que este Tribunal se declara Competente para
conocer, tramitar y decidir el Recurso interpuesto y en consecuencia declara improcedente el alegato de incompetencia presentado por la representación
judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, advirtiendo que en
lo sucesivo entiende probado suficientemente que la relación existente entre la
hoy querellante y el ente querellado es de naturaleza funcionarial. Y así se
declara.-
Resuelto el punto previo, pasa quien decide a resolver al fondo el
asunto controvertido, para lo cual advierte, que la pretensión principal en la
presente causa descansa sobre la pretensión de la querellante de que le sea
materializado el pago del retroactivo salarial causado desde el día Io de junio
de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, así como los siguientes conceptos:
bono vacacional período 2007-2008; bonificación de fin de año periodo 2007-
2008; beneficio de alimentación período 2007-2008.
Esbozados en estos términos el controvertido, quien decide advierte que
de las alegaciones presentadas por la parte querellada en sus escritos, así
como de las pruebas aportadas intra proceso por ésta, se desprende que
convino en que la ciudadana María Rodríguez ingresó a prestar sus servicios
en el Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, en fecha 01 de junio de
2007 y que no fue sino hasta el mes de mayo de 2008 que efectivamente fue
notificada de su nombramiento en el aludido cargo para el cual había sido
postulada.
Limitándose de esta manera la controversia a determinar entonces sí
efectivamente se le adeuda en retroactivo reclamado, causado desde el 01 de
junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, presentando el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales a través de su representación judicial en
fase probatoria "CUADRO DEMOSTRATIVO PARA PAGO CESTATICKET 2007/2008"; " CUADRO DEMOSTRATIVO PARA PAGO RETROACTIVO AÑO 2007"; " CUADRO DEMOSTRATIVO PARA PAGO RETROACTIVO AÑO 2008", (ver folios 50 al 53 del expediente judicial); documentales esas de las que efectivamente no se desprende más que la existencia de un cálculo de un diferencial adeudado a la querellante en atención a la prestación de sus servicios durante el período comprendida desde el mes de Junio del año 2007 hasta el mes de abril de 2008.
Prueba esa que adminiculada al oficio que aparece inserto al folio 12
del expediente judicial, numerado DGRH Y AP-D AP-D YRC/12 No.007560,
de fecha 3 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de Recursos
Humanos y Administración de Personal Encargado y dirigido al Dr. Robert
Morales en su condición de Director del Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes en el que al referirse al reclamo del retroactivo que se contiene en la presente
querella, presentado en sede administrativa por la funcionario María
Rodríguez señaló: “(...)le informo una vez más, que cualquier beneficio
socioeconómico que se adeude al personal como sus asignaciones salariales
por haberse encontrado en calidad de suplente u otra condición durante el
lapso laborado antes de ingreso como personal fijo, es absoluta
responsabilidad de ese Centro ejecutar el pago que hubiere causado tal
situación, por haber comprometido los recursos financieros del instituto sin
previa autorización por escrito de las autoridades competentes "; hacen claro que en el caso concreto, la Administración no niega la existencia de la deuda
reclamada, simplemente se limita a señalar que no le compete a ésta verificar
el pago por ese concepto, por cuanto la contratación no fue realizada con su
autorización.
Al respecto, conviene aclarar que en el caso concreto tal como se señaló
en las líneas que anteceden, en la Planilla de Aprobación de Movimiento de
Personal que aparece agregada al expediente personal de la querellante, en el
Tolio 22, la cual se encuentra debidamente suscrita por las autoridades de la
División de Clasificación y Remuneración adscrita a la Dirección de
Desarrollo - Dirección General de Recursos Humanos y Administración de
Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia la
aprobación otorgada para la creación del cargo de ASISTENTE DE
FARMACIA I, pues en las observaciones de dicha planilla se señala el modo
en que será cubierta la incidencia que generaba la creación del mismo,
conforme a la Oficina de Planificación y Presupuesto del ente, de allí que no
habiéndose controvertido en autos que la hoy querellante prestó sus servicios
al ente querellado desde el día 01 de junio de 2007, sino simplemente al
distinguir el ente querellado que su condición era de suplente, regulada
conforme se explicó por las mismas disposiciones del estatuto de la función
pública, resulta indudable que en el caso concreto erró la Administración al
desconocer el derecho que le asiste a percibir las remuneraciones derivadas de
la relación de empleo público, bajo el amparo de una formalidad, pues al
permitir la prestación del servicio, con independencia de la condición que
ostentó (sea suplente o bajo la titularidad del cargo), mal puede pretender
escabullirse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma.
Ahora bien, como quiera que fue tema no solo del Oficio DGRHYAP-
DAP-DYRC/12 No. 007560, de fecha 3 de agosto de 2012 que cursa inserto
al folio 12 del expediente judicial, sino también de la audiencia preliminar
celebrada en fecha 13 de mayo de 2013, tal como consta al folio 34 del
expediente judicial, a quién le correspondía sufragar el pago del servicio
prestado por la hoy querellante, pretendiendo el Instituto querellado evadirse
de dicho pago señalando que ello es responsabilidad del Centro Ambulatorio
Los Cortijos de Lourdes, este Tribunal advierte que en el caso concreto el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un Instituto autónomo que
goza de personalidad jurídica v patrimonio que le es propio y distinto al de la asistenciales a través de una red de ambulatorios y hospitales que le son
propios, los cuales aún cuando tengan su propia denominación, como en el
caso de autos Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, dependen presupuestariamente del primero, contando con autonomía administrativa
limitada por la normativa interna que le regula. asi lo ha señalado el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su comunicación de fecha 13
de enero de 2014, suscrita por el Director General de Planificación y
Presupuesto, consignada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2014,
a tenor de la cual informa que existe una partida denominada "Suplencias a
Empleados ", la cual es asignada y ejecutada por los Centros Asistenciales
adscritos al Instituto; pero dependiente del presupuesto general del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual se desprende del contenido
del oficio No. CLCDL No. 0342014 de fecha doce (12) de febrero de 2014.
suscrito por el Director del Centro Ambulatorio Los Cortijos de Lourdes, que cursa al folio 87 del expediente judicial.
Documentales esas de las cuales queda evidenciado que si bien es cierto
los Centros Asistenciales afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales tienen el control de determinadas partidas, no es menos cierto que
ese control se ejerce a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
razón por la cual este Tribunal estima que en el caso concreto es responsabilidad del Instituto querellado dar cumplimiento al pago de los importes reclamados en la presente querella a través de los recursos
destinados para el pago de personal del Centro Ambulatorio Los Cortijos,
recursos que en fin vienen siendo manejados y dotados a éste por el primero.
Y así se declara.-
Hechas tas consideraciones que anteceden y en ausencia de pruebas
capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, este Sentenciador
ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceda a pagar a la
querellante las cantidades adeudadas por concepto de retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, para cuya
determinación se ordena la realización de una experticia complementaria al
fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa. Y así se
declara.-
Por último no puede dejar pasar desapercibido este Sentenciador el hecho que en el caso concreto la representación judicial del ente querellado señaló en su escrito de contestación como única defensa de fondo la apreciación que hiciera de argumentos de mera forma, relacionados con la supuesta condición de suplente que ostentó la querellante durante el periodo reclamado en pago, defensa esa en la que pretendió sustentar la incompetencia de éste Despacho y bajo cuyo amparo buscó evadir a su representado de realizar los pagos correspondientes, conducta esa que sin lugar a dudas violenta el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que representan una postura que sin lugar a dudas no debe presentarse ante un tribunal de instancia, pues su sola mención no es aceptable en un estado social de derecho y de justicia, en el que debe imperar el respeto irrestricto a los derechos sociales, razón por la cual se le exhorta a la representación judicial del ente querellado a evitar incurrir en errores como el advertido, ello en respeto de los principios de lealtad y probidad que deben reinar entre las partes en juicio y aún más en el desempeño de sus funciones como servidores públicos.
En relación a la petición de condenatoria en costas, este Sentenciador
advierte que en el caso concreto el demandado es el Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales, ente que por su naturaleza goza de las prerrogativas que
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha otorgado a
ésta, entre las cuales se encuentra la imposibilidad de ser condenada en costas,
circunstancia esa que hace manifiestamente improcedente lo peticionado. Y
así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara
Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente
expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la
ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.409, debidamente asistida por el abogado NOEL
RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 80.423, contra el INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales proceda a pagar a la querellante las cantidades adeudadas por
concepto de retroactivo de sueldo, bono vacacional, bonificación de fin de año
y beneficio de alimentación correspondiente al período de prestación de
servicio desplegado por ésta desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de abril
de 2008.
SEGUNDO: SE NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad
con la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA La realización de una experticia
complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios
ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido
en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las _______ se publicó y registró la anterior decisión bajo el asiento Nº_______, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07120
AG/HP
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