REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000324
Vistas las anteriores diligencias presentadas en fechas 07 y 21 de Abril de 2014, por los abogados en ejercicios, ALFREDO PIETRI GARCIA y WALTER ELIAS GARCIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9429 y 117.211,respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte ejecutante, en el presente Procedimiento, mediante las cuales los co-apoderados judiciales de la parte ejecutante, MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, desistieron del presente procedimiento y lo ratificaron, a los fines de dar por terminado la causa que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción según sea el caso.
Ahora bien, luego de examinados las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal constató, que la representación judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 55, Tomo 73, de los libros respectivos, el cual corre inserto a las actas del expediente a los folios 12 al 15, marcado con la letra “A”; por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora, en virtud, de haberse llenado los extremos exigidos para la procedencia de dicha autocomposición procesal.
Por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por CONSUMADO el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 07 Abril de 2014, formulada por el abogado en ejercicio, ALFREDO PIETRI GARCIA; y ratificada por el abogado en ejercicio WALTER ELIAS GARCIA SUÁREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.429117.211, en el mismo orden, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte ejecutante, en los términos señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el Procedimiento que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONS MARMOLERIA GUANIPA C.A. (SERCOMACA) y Otros, signado con el expediente Nº AP11-M-2011-000324, de la nomenclatura particular de este Despacho, al no ser aquel contrario a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versar sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a lo solicitado por la parte actora de proceder a la suspensión de la medida cautelar decretada por este despacho previamente, el Tribunal a los fines de proveer respecto a ello, lo hará por auto separado que a tal efecto se ordena dictar y Así se decide.-
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera González
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 10:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2011-000324
Asistente: Angel.
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