REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000069
PARTE ACTORA: “PRESIDENTE MEDINA, ASOCIACIÓN CIVIL” inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Distrito Capital), en fecha 1º de febrero de 1962, bajo el Nº 20, Tomo 14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.315.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VANEGAS, FRANKLIN BARRIOS, ALBIN BOLIVAR, MAURO AZUAJE y JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.179, V-13.993.523, V-12.613.539, V-6.515.106 y V-9.347.557, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FELIPE DE LA TRINIDAD GIL SANCHEZ, en su carácter de Presidente y representante legal de “PRESIDENTE MEDINA, ASOCIACIÓN CIVIL” asistido por el abogado en ejercicio MARCOS RODRÍGUEZ BRICEÑO, identificado anteriormente, quien demandó por NULIDAD DE ASAMBLEA a los ciudadanos CARLOS VANEGAS, FRANKLIN BARRIOS, ALBIN BOLIVAR, MAURO AZUAJE y JOSE CAMPOS, anteriormente identificados, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 1º de agosto de 2008, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondiente; así mismo, en fecha 13 de agosto de 2008, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos de la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2009, compareció al parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa, este Juzgado se pronunció de dicho pedimento el día 31 de julio de 2009.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2009, compareció ante este Juzgado el ciudadano MARCOS RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda; en fecha 19 de octubre de 2008, el apoderado judicial comparece nuevamente y ratifica solicitud de admisión de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Sucesivo a dicha admisión, compareció la parte accionante y consignó lo conducente a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, las cuales fueron libradas por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.
En fecha 11 de enero de 2010, comparece el ciudadano José Ruiz, Alguacil Titular y dejó constancia de haber practicado la citación de los co-demandados, ciudadanos MAURO AZUAJE y FRANKLIN BARRIO.
Así mismo, en fecha 27 de enero de 2010, compareció nuevamente el alguacil anteriormente mencionado y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los co-demandados, ciudadanos JOSÉ CAMPOS, CARLOS VANEGAS y ALBIN BOLIVAR, siendo imposible practicar las citaciones correspondientes.
En fecha 05 de febrero de 2010, compareció apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de los co-demandados, a quienes fue imposible practicar su citación personal; dicho cartel fue librado por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010.
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-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Así como también el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 05 de febrero de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado mas de un año, es por lo que este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000069
CARR/LERR/kp