REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000218
PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.090.352, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.367, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 08, Folio 10 vto. 27, Tom Nº XV.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCIÓN).-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y debido a la distribución, fue asignado a este Juzgado a los fines de su tramitación.-
Mediante auto proferido en fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2009, compareció ante este Tribunal la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 27 de abril de 2009 y 11 de mayo de 209, la parte actora ratificó su pedimento de la elaboración de la boleta de intimación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y dictó auto mediante el cual se subsanó error material e involuntario en el auto de admisión de fecha 12 de diciembre de 2008.
En fecha 3 de agosto de 2009, la parte actora, ciudadano ANGEL ROMERO, consignó comprobante del pago de emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2009, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez al presente procedimiento; posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2009 el accionante solicitó la citación de la parte demandada y dejó constancia del pago de emolumentos, y en fecha 2 de noviembre de 2009, solicitó nuevamente dicha citación.
Luego, en fecha 8 de junio de 2010, comparece el ciudadano ANGEL ROMERO, en su carácter de parte actora y solicitó carteles de notificación a los fines de practicar la citación.
En vista del pedimento del accionante, este Juzgado dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la intimación de la parte demandada, siendo la misma imposible de lograr.
En fecha 19 de enero de 2011, compareció la parte actora en virtud de las resultas negativas de la intimación, solicitó la práctica de la misma en la dirección siguiente: Urbanización La Florencia, Sede Principal de la Universidad Santa María y de la Sociedad Civil Universidad Santa María en la persona del Dr. Ramón Facundo Zapata en la consultoría jurídica de dicha casa de estudios.
II
MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procederse quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

De la misma forma, el Supremo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde la fecha en la cual la abogada MIDAISY PÉREZ FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, mediante escrito solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada según la dirección señalada por los organismos respectivos, es decir desde el día 19 de enero de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año (01), sin que la parte actora, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del presente procedimiento ante esta instancia, y objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la parte accionante ya no está interesada en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO, por la perdida del interés procesal, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ANGEL ROMERO GIMENEZ contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000218
CARR/LERR/kp