REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2008-000269
PARTE INTIMANTE: LUIS ROMERO SEQUERA y LEOBARDO SUBERO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.725.857 y V-6.212.086 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 24.835 y 53.042.
PARTE INTIMADA: VENTAGRO C.A, Sociedad de comercio inscrita ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro 65, tomo 106ª, de fecha 18 se Septiembre de 1990, modificados sus estatutos en fecha 12 de Agosto de 1999, bajo el Nº 71, tomo 226-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2008, correspondiendo conocer de la presente litis a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
Revisado como fue el libelo junto a los anexos consignados, este Tribunal admitió la demanda en fecha 28 de Noviembre de 2008.
Seguidamente, en fecha 20 de Marzo de 2009, la parte intimante, mediante diligencia, solicitó se subsanara un error cometido en el auto de admisión.
En fechas 30 de Marzo y 21 de Abril de 2009, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión.
En atención a lo expresado, en fecha 28 de Abril de 2009, la parte intimante, mediante diligencia, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 29 de Julio de 2009, la parte intimante, solicitó el avocamiento del nuevo Juez que preside este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2010, el Abg. Carlos Alberto Rodríguez, designado Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa conforme lo establecido en el artículo 90 de la norma adjetiva y en esa misma fecha, se libró compulsa, oficio y despacho de comisión a los fines de lograr la citación de la parte intimada.

En fecha 18 de Marzo de 2010, la parte intimante consignó copias simple del expediente Nº 00-4265, el cual fue sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, en fecha 6 de Abril de 2010, la parte intimante solicitó ante este Tribunal copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 26 de Abril de 2010, este Juzgado ordenó dejar sin efecto compulsa, despacho y oficio librados en fecha 10-02-2010, en virtud de un error material involuntario, y en la misma fecha se libró nueva compulsa, despacho de comisión y oficio a los fines de lograr la intimación de la demandada.
En atención a lo expresado, en fecha 11 de Mayo de 2010, la parte intimante dejó constancia de haber retirado compulsa, despacho de comisión y oficio Nº 2010-AH14-0356, librado en fecha 26 de Abril de 2010.
Así mismo, en fecha 12 de Mayo de 2010, la parte intimante consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación.
En fecha 20 de mayo de 2010, la secretaria dejó constancia de la certificación de las copias, a fin de que fuesen anexadas a la compulsa librada a la parte intimada.
Seguidamente, en fecha 31 de Mayo de 2010, la parte intimante dejó expresa constancia de haber retirado un (01) juego de copias certificadas. Siendo esta, la última actuación procesal realizada en la presente causa.


SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 31 de Mayo de 2010, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2008-000269
CARR/LERR/ba