REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-F-2008-000026
PARTE SOLICITANTES: MARIA ALEXANDRA ONTIVEROS de REQUEZ y OSCAR JOSE REQUEZ VIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.644.842 y V-12.411.413, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.175.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en divorcio).-
-I-
Se da inició al presente juicio mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero 2008, por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ONTIVEROS de REQUEZ y OSCAR JOSE REQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.644.842 y V-12.411.413, respectivamente., debidamente asistidos por la ciudadana BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.175, mediante el cual solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Caracas, el día primero (01) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 21 expedida por dicho juzgado, que durante dicha unión matrimonial se presentaron dificultades y diferencias de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en Separarnos de Cuerpo y de Bienes, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables.
En fecha 15 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la solicitud. Así mismo se decreta la separación de cuerpo y bienes.
En fecha 3 de febrero de 2012, compareció el ciudadano OSCAR REQUEZ parte solicitante, asistido por la abogado BRÍGIDA CONTRERAS, mediante la cual consignó escrito solicitando la conversión del divorcio.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal, en vista de que no consta en autos el domicilio de la solicitante, ordeno oficiar al SAIME y al CNE a los fines de suministrar información acerca de los últimos movimientos migratorios así como el domicilio de la ciudadana MARIA ALEXANDRA ONTIVEROS, respectivamente.
En fecha 14 de marzo de 2014, una vez cumplidas las formalidades de la notificación de la prenombrada ciudadana, la apoderada judicial de los solicitantes solicitó la conversión al divorcio.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal niega la solicitud por ser insuficiente el poder conferido.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la ciudadana Maríz Alexandra Ontiveros, solicitando la conversión al divorcio y consignó, en ese mismo acto poder especial.
-II-
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el primero (01) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 21; así se establece.
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 15 de febrero de 2008, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, según lo expuesto por los propios solicitantes, debe procederse a declarar CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos MARIA ALEXANDRA ONTIVEROS y OSCAR JOSE REQUEZ VIVAS, antes identificados, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges MARIA ALEXANDRA ONTIVEROS y OSCAR JOSE REQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.644.842 y V-12.411.413, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado el día primero (01) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 21, quedando disuelta la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:42 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-F-2008-000026