REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2014-000024

Consignados y certificados como se encuentran los fotostatos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que formularan los abogados Gonzalo García Mena y María Carolina García Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.825 y 178.521 respectivamente, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano ANTONIO BERMÚDEZ TORO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.143.073, contra la ciudadana ISNEIDA JOSEFINA TORRES PÉREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.185. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados ó, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de libelo de fecha 26 de marzo de 2014, al formular su petitorio de medida, solicitó a este Tribunal se sirviera decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) locales comerciales propiedad de la parte intimada.

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Dos (2) locales comerciales distinguidos con los números y letras TRES RAYA E (3-E) y CUATRO RAYA E (4-E), situados en el Nivel 1 de Bloque E del Centro Comercial Propatria; construido sobre un lote de terreno ubicado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta o Francisco de Miranda, con frente hacia la Avenida que va de El Atlántico a Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de mayo de 1975, bajo el Nº 1 Tomo 30, y el 9 de junio de 1975, bajo el Nº 68, Tomo 14, ambos del Protocolo Primero. El local Nº 3-E, tiene un área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 mts2), y se encuentra alinderado así: NORTE: Con el local Nº 6-E; SUR: Con pasillo de circulación en medio y local Nº 6-D; ESTE: Con el local Nº 2-E; y OESTE: Con el local Nº 4-E. El local Nº 4-E, tiene una área aproximada de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (121,50 mts2) y se encuentra alinderado así: NORTE: Con el local Nº 5-E; SUR: Con pasillo de circulación en medio y núcleo de servicio; ESTE: Con el local Nº 3-E; y OESTE: con el pasillo de circulación. A los referidos locales les corresponde un porcentaje de condominio de: DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,2849%) y CUATRO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,4273%), respectivamente, sobre las cosas de uso común y las cargas de comunidad de propietarios.”

Dichos inmuebles pertenecen a la demandada, ciudadana ISNEIDA TORRES PÉREZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 21, Protocolo Primero.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. César A. Mata Rengifo.
Abg. Gustavo Lizarraga.