REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000259
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BIELOSTOTZKY SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.793.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO CHACON CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.242.
PARTE DEMANDADA: YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.056.138.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano ANTONIO JOSE BIELOSTOTZKY SARMIENTO, demando a la ciudadana YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado por Distribución y admitiendo la demanda en fecha 16 de abril de 2009. Folios 17 y 18
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal libró compulsa a la demandada, ciudadana YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA, y por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado efectivamente a la demandada. Folio 32
En fecha 17 de noviembre de 2009, la ciudadana YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA, en su condición de parte demandada, consignó escrito de cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación a la demandada, constante de 5 folios útiles. Folio 39 al 43
La representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de diciembre de 2009, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, la demandada, en fecha 11 enero de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal se hizo saber a las partes que los escritos de promociones de pruebas antes mencionados, no se tienen como promovidas, en virtud que la demandada, promovió la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación a la demandada.
Posteriormente, por auto de fecha 4 de noviembre de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la demandada, ciudadana YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2010, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible de notificación de la demandada.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el dos (2) de diciembre de 2010, fecha en la cual el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber sido imposible de notificación de la demandada, hasta el día de hoy, ninguna de las partes se han hecho presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de modo que ha transcurrido más de tres (3) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoara por el ciudadano ANTONIO JOSE BIELOSTOTZKY SARMIENTO, contra la ciudadana YURAIMA DE JESUS CEDEÑO BOADA, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-V-2009-000259
LEGS/Gustavo.-