REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000138
PARTE ACTORA: JUAN ISIDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.854, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDDY ALFREDO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.570.062.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil ELPRO COMPAÑÍA ANONIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo 125-A, y los ciudadanos ELIAS RAMON DIAZ CASTRO e IRAIDA ARAUJO DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.833.937 y V-4.769.222, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 9 de Julio de 2008, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento y admitiéndose la demanda por auto de fecha 8 de Agosto de 2008.
Por diligencia de fecha 1 de Octubre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 8 de Diciembre de 2008. En esa misma fecha se libraron dos compulsas de citación a los co-demandados.
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda, debidamente registrada por ante el Registrador Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital.
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1746, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informaron sobre el último domicilio el co-demandado ELIAS RAMON DIAZ CASTRO, antes identificado en el presente fallo.-
Por último en fechas 10 y 30 de Mayo de 2012, se recibieron oficios provenientes de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante los cuales informaron sobre el último domicilio el co-demandado ELIAS RAMON DIAZ CASTRO, antes identificado en el presente fallo.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 10 de Diciembre de 2008, fecha en que la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda, debidamente registrada por ante el Registrador Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-
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