REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000080
PARTE ACTORA: ciudadano ENRIQUE ALBERTO YÁNES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.898.588.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado PAUL MILANES inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.936.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN COMUNITARIA NACIONAL DE VIVIENDAS DE VENEZUELA (UCONAVIV), inscrita en fecha 04 de Junio de 2007, por ante el Registro Subalterno del Municipio Antonio Caroni del Estado Bolivar, anotada bajo el Nº 26, Folios 159 al 165, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).

PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente.
En fecha 06 de Junio de 2008, la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor a los fines de la distribución de ley.
En fecha 04 de Agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada,
Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación; asimismo solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem; asimismo se libró compulsa.
En fecha 15 de Octubre de 2008, la parte actora debidamente asistido de abogado, retiró compulsa de citación.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2009, la parte actora debidamente asistido de abogado solicitó no fuera decretada la perención en la presente causa en virtud de continuar con las gestiones de la citación.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación de la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de Septiembre de 2008, fecha en la cual la parte actora solicitó no fuera decretada la perención en la presente causa en virtud de continuar con las gestiones de la citación, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Yony.-