REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000187
PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ANGEL FEBRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.545.789, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.308.-
PARTE DEMANDADA: HUGO CHACON BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.684.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 30 de junio de 2008, contentivo de la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el abogado ANGEL FEBRES RODRIGUEZ contra el ciudadano HUGO CHACON BELANDRIA, todos anteriormente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencias de fechas 7 y 23 de julio de 2008, la parte actora consignó copias simples a fines de la elaboración de la boleta de intimación y consignó los emolumentos correspondientes al alguacil.
Por diligencia de fecha 6 de Agosto de 2008, la parte actora solicitó la certificación del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fines de interrumpir la prescripción de la acción, este Tribunal lo acordó por auto de fecha 6 de Agosto de 2008.
En fecha 21 de Julio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez e igualmente que la parte demandada sea intimada.
En fecha 30 de Julio de 2009, la abogada MARIA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos pertinentes para su posterior certificación.
Por último la parte actora en fecha 21 de Octubre de 2009, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 30 de julio de 2009, fecha en que la abg. MARIA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa e instó a la parte interesada a consignar los fotostatos pertinentes para su posterior certificación, consignados en fecha 21 de octubre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-