REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de mayo de 2014
204º y 155º
-I-
PARTE SOLICITANTE: MIREYA PARRA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.963.908.
APODAREDO JUDICIAL: Se encuentra representada por INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Civil y Familia.
PRESUNTO ENTREDICHO: JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.509.945.
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE: N° 32452, AHORA AH1A-F-2005-000079
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició la presente causa con motivo de la solicitud de INTERDICCION, del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, plenamente identificado, presentada por ante el Juzgado Distribuidor, por INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Civil y Familia.
Acompañó como medios de pruebas a su escrito solicitud a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Federal, b) Informe Médico expedido por ANAPACE Asociación Nacional contra la Parálisis Cerebral, apartado postal 16281 código postal 1041-a, debidamente firmado por la Dra. OMAIRA PRADO médico Fisiatra. Carnen T. Cano de Olaizola, Directora Medico Asistencia y Docente, c) Informe Médico, expedido por la Dra. LILIA NETRON DE NUÑEZ psiquiatría, d) Copia simple del informe neurológico emitido por el Dr. FABIAN PEREIRA PERAZA, NEUROLOGIA INFANTIL ELECTROENFELAGRAFIA EPILEPSIA, POLICLINICA DAVID LOBO. Ubicado en la Av. Lecuna Esq. Curamichate, Consultorio No. 2-p.b., e) Copia simple del Informe Clínico, debidamente firmado por la Dra. LILLIAN GRANADILLO TORI, f) Copia simple de solicitud de orden de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirección de salud, debidamente firmado por la Dra. Tratante ACOSTA CLARA y el Dr. FRANCISCO PAREDES y copia simple del informe medico emitido por los referidos doctores. G) copia de las cédulas de identidad del presunto entredicho ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA; de la ciudadana MIREYA PARRA LOPEZ, madre del presunto entredicho; de la ciudadana FRANCYS ORNELLA GIL PARRA, prima del presunto entredicho; OSCAR ANTONIO PARRA GARCIA, primo del presunto entredicho; MIGUEL ANGEL ALVAREZ JAIMES, tío político del presunto entredicho; MIGDALIA VILLALOBOS DE SOLES, tía política del presunto entredicho; FRECIA FLOR PARRA LOPEZ, tía del presunto entredicho; OSCAR ANTONIO PARRA LOPEZ, tío del presunto entredicho.-
Por auto de fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó abrir juicio de interdicción del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, para lo cual ordenó tomar declaración a cuatro amigos cercanos de su familia del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, así como librar oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a objeto de que remitieran a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras, a los fines de designar dos de ellos para que practicasen el examen médico legal correspondiente al presunto entredicho, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.
En fecha 03 de Febrero de 2006, rindieron declaración los ciudadanos JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, presunto entredicho; DORA MARIA PARRA GARCIA, OSCAR ANTONIO PARRA GARCIA, MARITZA ELENA CAMARGO DE PAÑERO y MIGDALIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE SOLE.-
Por auto de fecha 01 de febrero de 2007, se designó a los Dres. EMILIO MIQUELENA y MINERVA CALDERON FLORES médicos psiquiatras, a objeto de que practicaran el examen medico legal correspondiente al presunto entredicho ciudadano YANEZ PARRA JOSE RAFAEL, librando el referido oficio.
En fecha 17 de mayo de 2005, se dio por recibido el oficio proveniente del Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado, Abog. JUAN ANGEL, mediante el cual solicitó a este Juzgado se designara correo especial a la ciudadana MIREYA PARRA, a objeto de que retirara el informe psiquiátrico, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2007, se agrego a los autos las resultas del Peritaje Pquiatrico Forense, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental forense adscrita a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, signado con el oficio No. 9700-137-A-000433 de fecha 10 de mayo de 2007, objeto de que surtiera sus efectos legales de ley.
Mediante sentencia proferida en fecha cinco (05) de Octubre de 2007, la cual riela a los cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.509.945, ordenándose seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, designándose como tutor interino a la ciudadana MIREYA PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.963.908, y a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 414 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, la ciudadana MIREYA PARRA LOPEZ, debidamente asistida de abogada, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, la ciudadana MIREYA PARRA LOPEZ, debidamente asistida de abogado, prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con el cargo de tutora interina.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 27 del mismo mes y año.-
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte solicitante, solicitó e dicte sentencia, ratificando dicho pedimento en fecha 16 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2013, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictara la sentencia respectiva.-

Siendo la presente la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE:
• Alega la representación Fiscal que la ciudadana MIREYA PARRA LOPEZ, residenciada en la Avenida Páez, Residencias victoria, Torre 2, apartamento 5-B, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, manifestó que su hijo JOSE RAFAEL Y ANEZ PARRA, padece de retardo mental moderado, que lo incapacita de manera habitual, a valerse por si mismo y a proveerse sus propios intereses.
• Que el prenombrado ciudadano a los siete (07) años de edad presentó encefalitis que le produjo como consecuencia un retardo mental moderado, que le permitió estudiar solo hasta cuarto grado de primaria (educación básica).
• Que actualmente cursa estudios de educación especial en el Taller de Anapace, por lo que se encuentra mentalmente incapacitado para valerse por si mismo, y es por ello que solicita sea tramitado el juicio de interdicción ante el juez competente a favor de su hijo.
• Que en fecha 13 de septiembre de 2005, la ciudadana MIREYA PARRA LOPEZ, consigno original de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, copias de informe medico expedido por Anapace, informe médico de psiquiatría, informe médico de neurología, informe medico expedido por el Instituto Venezolano del Seguro Social y copias simples de las cedulas de identidad que propone para desempeñar los cargos requeridos para la conformación de la tutela obligatoria.
• Que fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 301 y subsiguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en virtud de lo antes expuesto solicita la apertura del procedimiento de interdicción del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, por presentar defecto intelectual habitual que lo hace incapaz de proveerse sus propios intereses, como lo es el retardo mental moderado, razón por la cual se cumplen y concurren las circunstancia que dar lugar al decreto de interdicción.-
• Que por cuanto se hace necesario y obligatorio la ulterior conformación de una tutela al ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, propone para desempeñar los respectivos cargos a las personas que se identifican MIREYA PARRA LOPEZ, como tutora, OSCAR ANTONIO PARRA LOPEZ, protutor, GRECIA FLOR PARRA LOPEZ como suplente del protutor, EL CONSEJO DE TUTELA conformado por MIGDALIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE SOLE, MIGUEL ANGEL ALVAREZ JAIMES, OSCAR ANTONIO PARRA GARCIA y FRANCYS ORNELLA GIL PARRA, y solicito se fijara oportunidad para la aceptación o excusa de los referidos cargos.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, presentara oportunamente las probanzas legales y necesarias para llenar los extremos legales previstos en la norma citada en relación con el interrogatorio del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA.
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Federal.
• Informe Médico expedido por ANAPACE Asociación Nacional contra la Parálisis Cerebral, apartado postal 16281 código postal 1041-a, debidamente firmado por la Dra. OMAIRA PRADO médico Fisiatra. Carmen T. Cano de Olaizola Directora Medico Asistencia y Docente,
• Informe Médico, expedido por la Dra. LILIA NETRON DE NUÑEZ psiquiatría, d) Copia simple del informe neurológico emitido por el Dr. FABIAN PEREIRA PERAZA, NEUROLOGIA INFANTIL ELECTROENFELAGRAFIA EPILEPSIA, POLICLINICA DAVID LOBO. Ubicado en la Av. Lecuna Esq. Curamichate, Consultorio No. 2-p.b.,
• Copia simple del Informe Clínico, debidamente firmado por la Dra. LILLIAN GRANADILLO TORI,
• Copia simple de solicitud de orden de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirección de salud, debidamente firmado por la Dra. Tratante ACOSTA CLARA y el Dr. FRANCISCO PAREDES.
• Copia simple del informe medico emitido por los referidos doctores
Estas pruebas constituyen un documento autentico, producido en copia fotostática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
• Declaraciones rendidas en fecha 03 de Febrero de 2006, rindieron declaración los ciudadanos DORA MARIA PARRA GARCIA, OSCAR ANTONIO PARRA GARCIA, MARITZA ELENA CAMARGO DE PAÑERO y MIGDALIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE SOLE, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya inhabilitación se solicita.
Las declaraciones de señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya inhabilitación se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Médico Psiquiátrico sobre la persona cuya inhabilitación se solicita, cuyo Peritaje Pquiatrico Forense, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental forense adscrita a la coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, signado con el oficio No. 9700-137-A-000433 de fecha 10 de mayo de 2007, practicado por los Dres. MINERVA CALDERON F., PSIQUIATRA FORENSE y MARINA GONZALEZ DE RIVERO PSICOLOGO FORENSE, EMILIO MIQUELENA PSIQUIATRA FORENSE.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas TESTIMONIALES, INFORMES PQUIATRICO Y EL INFORME PSIQUIATRICO PRACTICADO EN LA ETAPA SUMARIA, que JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, sufre de un retardo mental MODERADO, CON ATENIÒN Y CONCENTRACION FLUCTUANTE, situación que además fue corroborada por este Tribunal al interrogar a dicha ciudadano en la sede del Tribunal, en la que pudo evidenciar su trastorno.
Es de hacer notar que los testigos y el informe psiquiátrico acompañado con la solicitud que encabeza estas actuaciones, se refieren a la enfermedad de YANEZ PARRA JOSE RAFAEL, como un retraso mental moderado, enfermedad mental presente en el evaluado como consecuencia de encefalitis padecida a los seis años y que dejo el retraso mental como secuela, es de carácter crónico e irreversible, afectando su capacidad de juicio y discernimiento por lo cual requiere de atención y supervisión de terceros, es evidenciada por todas las probanzas de autos, además fue corroborada por este Tribunal al interrogar a dicha ciudadana en su residencia, en la que pudo evidenciar su trastorno.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación mental del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE RAFAEL YANEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 10.509.945.
Se designa como Tutor a MIREYA PARRA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.963.908, quien es madre del interdictado, al ciudadano OSCAR ANTONIO PARRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.481.225, como protutor, GRECIA FLOR PARRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.959.045, como suplente del protutor, EL CONSEJO DE TUTELA conformado por los ciudadanos MIGDALIA AUXILIADORA VILLALOBOS DE SOLE, MIGUEL ANGEL ALVAREZ JAIMES, OSCAR ANTONIO PARRA GARCIA y FRANCYS ORNELLA GIL PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.115.425, 5.224.680, 13.884.633 y 17.080.820 respectivamente, y de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ



La Secretaria,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.


Exp. 32452
AH1A-F-2005-000079
LEGS*SCO*smo.-