REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000654
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión previa Ordinal 1°, Incompetencia)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
FREDDY ALBERTO OLIVARES MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.703.903.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.856.
PARTE DEMANDADA:
MARIA DEL SOCORRO ROJAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.406
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 25 de junio de 2013. (f.46).
Luego que fuesen consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 4 de julio de 2013. (f.51).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación en fecha 17 de julio de 2013, y de haber efectuado la misma. (f.53).
Por escrito de fecha 14 de agosto de 2013, la parte demandada asistida de abogado, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes es el competente, solicitando la extinción del proceso en razón del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil. (f.56).
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de Incompetencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”:
Alega la parte cuestionante:
• Que los ciudadanos Freddy Alberto Olivares y María del Socorro Rojas Torrealba, son padres de 3 hijos, de los cuales dos son menores de edad de 11 y 15 años de edad.
• Que esto consta en copias certificadas de la sentencia de divorcio anexa a la demanda.
• Cita el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
• Señala el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 353 del mismo Código, por lo que solicita sea declarado la extinción del proceso.
-IV-
MOTIVACION
En el caso de autos, el demandado alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Juez competente para conocer el presente juicio son los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar involucrados menores de edad en la presente acción.
Respecto de la cuestión previa alegada tenemos, se entiende que pedimento efectuado por la parte demandada se refiere a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la causa en razón a la materia, por lo tanto es necesario señalar lo siguiente:
En Sentencia Nº 00663 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11832 de fecha 17/04/2001: que estableció:
“…debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero…”
Aclarado lo anterior, tenemos que de lo que se trata la cuestión previa alegada es la incompetencia de este Tribunal para conocer del asunto, por lo que a los fines de decidir sobre la misma, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Negrita del Tribunal.
Ahora bien, para resolver la cuestión previa opuesta, se puede observar que el fundamento de la cuestionante-demandada, respecto a la competencia del Tribunal, consiste en el alegato concerniente a que en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se encuentran involucrados menores de edad, y corresponde el conocimiento a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En este sentido, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales….”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 7 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece en el artículo 177, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: (…) l.- Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y / o Patria Potestad de alguno de los solicitantes…”,
Así entonces, este Juzgado, procediendo conforme lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, observa que de los documentos aportados por la parte actora se evidencia que consta en los folios del 9 al 12, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de febrero de 2013, en la que se declaró Con lugar la Solicitud de divorcio entre los ciudadanos Freddy Alberto Olivares Morales y María del Socorro Rojas Torrealba, y de la que se desprende la existencia de dos menores, de quince (15) y once (11) años de edad.
En consecuencia, siendo que consta de los recaudos acompañados que se encuentran involucrados dos menores de edad, se declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.-
-V-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, y DECLINA la competencia, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ. LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA
LEG/SCO/Eymi
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