REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-M-2008-000041
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 24, Tomo 235-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YRENE VELANDIA, LIRESORIMAR SEQUINI y SOYLETH MAROTTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.591, 107.161 y 130.761.-
PARTE DEMANDADA: BANESCO INTERNACIONAL BANK CORP., antes denominado (BANESCO BANCO INTERNACIONAL PUERTO RICO), Corporación debidamente constituida en fecha 12 de enero de 1993, documento constitutivo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas bajo el No. 13, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inscrita en el Departamento de Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el No. 10, en fecha 25 de febrero de 1993, domiciliada en la Ciudad de Puerto Rico y autorizada para operar como Entidad bancaria Internacional de conformidad con lo establecido en la Ley No. 52 de fecha 11 de agosto de 1989, conocida como la Ley reguladora del centro Bancario Internacional, modificada su denominación social mediante resolución adoptada en Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva y Accionistas de fecha 31 de marzo de 2003, autenticada en la Notaría Vigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 2003, bajo el No. 75, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inscrita dicha enmienda estatutaria ante el Departamento de Estado Libre Asociado de Puerto Rico en fecha 11 de agosto de 2003.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, RAFAEL GAMUS GALLEGO, LISBETH SUBERO RUIZ, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, VANESSA DEL VALLE GONZÁLES GUZMAN, RAFAEL PIRELA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.914.248, V-6.822.743, V-6.911.436, V-1.728.250, V-5.530.747, V-11.313.947, V-6.296.421, V-13.112.861, V-11.406.468, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.095, 37.756, 48.097, 1.589, 24.550, 69.505, 35.416, 85.169, 62.698.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos CARMEN YRENE VELANDIA, LIRESORIMAR SEQUINI y SOYLETH MAROTTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.591, 107.161 y 130.761, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA TRINIPAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el No. 24, Tomo 235-A-Pro., intentada contra BANESCO INTERNACIONAL BANK CORP., antes denominado (BANESCO BANCO INTERNACIONAL PUERTO RICO), Corporación debidamente constituida en fecha 12 de enero de 1993, documento constitutivo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas bajo el No. 13, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inscrita en el Departamento de Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el No. 10, en fecha 25 de febrero de 1993, domiciliada en la Ciudad de Puerto Rico y autorizada para operar como Entidad bancaria Internacional de conformidad con lo establecido en la Ley No. 52 de fecha 11 de agosto de 1989, conocida como la Ley reguladora del centro Bancario Internacional, modificada su denominación social mediante resolución adoptada en Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva y Accionistas de fecha 31 de marzo de 2003, autenticada en la Notaría Vigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 2003, bajo el No. 75, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inscrita dicha enmienda estatutaria ante el Departamento de Estado Libre Asociado de Puerto Rico en fecha 11 de agosto de 2003, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de mayo de 2008, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 09 de junio de 2008, en cual se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos como fueran los trámites correspondiente para la citación personal de la parte demandada, siendo estos fructuosos, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil de este Despacho, de fecha 08 de agosto de 2008, en la que dejó constancia de haber citado a la representación judicial de la parte demandada, quien le firmó el recibo de citación. Luego, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demanda el día 27 de octubre de 2008, consignó escrito de promoción de cuestiones previas; Cuestiones previas éstas, que fueron debidamente subsanas por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado el día 03 de noviembre de 2008.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de diciembre de 2008, se declaró subsanada las cuestiones previas promovidas y se ordenó la notificación de las partes. Luego, el día 09 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la referida sentencia y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 07 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. Sucesivamente, en fecha 16 de octubre de 2009, se dictó auto en el que se ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de promoción de pruebas y se ordenó la notificación de las partes, dado que el referido auto fue proveído fuera de la oportunidad legal, librándose en esa misma fecha boletas de notificación.-
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará nuevamente boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 16 de octubre de 2009. Subsiguientemente, en el auto de fecha 12 de diciembre de 2011, ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.-
Por último, la representación judicial de la parte demandada, el día 29 de abril de 2014, consignó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a perención de la instancia, requerido por la apoderada judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-
Ahora bien, expuesto lo anterior quien se pronuncia, infiere que la norma que regula la extinción del proceso, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así mismo establece que también se puede extinguir la instancia cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, después de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma, y por último establece que producirá la perención de la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa. La norma bajo estudio le impone a las partes la carga de que deben gestionar y realizar todos los actos de procedimiento, con el fin de que sea decidida la controversia, en el entendido que si no se realizaren los actos correspondientes antes de que la acción entre en fase de decidir el fondo, en el tiempo determinado, se produciría la perención de la instancia y por lo tanto la extinción del proceso.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”.-

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”.-

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”.-

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que desde el día 5 de diciembre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada de la providencia del día 16 de octubre de 2009, en la cual se ordenó agregar las pruebas, hasta el día 14 de abril de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención, transcurrió mas de un (01) año, sin que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la accionante, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento. Así Se Establece.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Establece.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara: Con Lugar la Solicitud interpuesta por la Abogada LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO INTERNACIONAL BANK CORP, antes denominado (BANESCO BANCO INTERNACIONAL PUERTO RICO), Corporación debidamente constituida en fecha 12 de enero de 1993, documento constitutivo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas bajo el No. 13, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inscrita en el Departamento de Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el No. 10, en fecha 25 de febrero de 1993, domiciliada en la Ciudad de Puerto Rico y autorizada para operar como Entidad bancaria Internacional de conformidad con lo establecido en la Ley No. 52 de fecha 11 de agosto de 1989, conocida como la Ley reguladora del centro Bancario Internacional, modificada su denominación social mediante resolución adoptada en Asamblea Extraordinaria de Junta Directiva y Accionistas de fecha 31 de marzo de 2003, autenticada en la Notaría Vigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de junio de 2003, bajo el No. 75, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, inscrita dicha enmienda estatutaria ante el Departamento de Estado Libre Asociado de Puerto Rico en fecha 11 de agosto de 2003, en consecuencia Perimida La Instancia, y Extinguido El Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
AVR/GPV/RB.
Asunto: AH1B-M-2008-000041