REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2014
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2014-000312
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA: ciudadana KATHERINE DAYANARA CANACHE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad casada, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V.- 12.501.493.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDILSON CONTRERAS DIAZ, venezolano mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.459.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN RAMON GARCIA DE CECA CABANES, venezolanos, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nº V.- 12.624.947
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial acreditados en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana KATHERINE DAYANERA CANACHE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad casada, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V.- 12.501.493, debidamente asistida por el abogado EDILSON CONTRERAS DIAZ abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas y titular de la cedula de identidad Nos. V- 14.179.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.459, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole mediante sorteo, el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, procedió a la admisión de la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, la ciudadana KATHERINE DAYANERA CANACHE VILLAROEL, venezolana, mayor de edad casada, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V.- 12.501.493, otorgó poder Apud- Acta al profesional del derecho EDILSON CONTRERAS DÍAZ, anteriormente identificado y asimismo consignó dos (2) juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa de la parte demanda y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa al ciudadano JUAN RAMON GARCIA DE CECA CABANES, en su condición de parte demandada y asimismo boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil adscrito a de este Circuito Judicial consignó copia de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de mayo se recibió diligencia presentada por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagénisima Primera (91º) del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada de la presente causa y emitió su opinión favorable en la misma.
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (Negritas y subrayado del Tribunal)
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En tal sentido, por cuanto el abogado EDILSON CONTRERAS DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.459, se encuentra plenamente facultado para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende del poder Apud acta el cual corre inserto en la pieza N ° 1 del presente asunto el cual corre inserto en los folios desde doce (12) al trece (13) inclusive; este sentenciador lo da por consumado, en base a la norma legal anteriormente transcrita. Así se decide.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado EDILSON CONTRERAS DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.459, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en los mismos términos expuestos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15 días del mes de mayo del año dos mil treinta (30) de mayo de (2014).- AÑOS. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 03:13 P. M, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2014-000312
AVR/GP/Victoria Aguilar.-
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