REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de 2014.
204° de la Independencia y 155° de la Federación
Asunto: AP11-V-2014-000576
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MORAIMA SARQUIS DE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.838.169.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JAIME ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 47.700
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.240
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en auto.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana MORAIMA SARQUIS DE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.838.169, debidamente asistida por el abogado JAIME ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 47.700, demanda al ciudadano DANIEL IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.240, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar se desprende que la ciudadana MORAIMA SARQUIS DE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.838.169, debidamente asistida por el abogado JAIME ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 47.700, demanda al ciudadano DANIEL IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.240, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, alegando venia poseyendo desde el año 1972, es decir por mas de cuarenta (40) años en forma pacifica, no equivocada, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Avenida Los Castaños, entre Avenida El Carmen y Capitán Francisco Estévez, Manzana M, Casa Nº 5, El Cementerio, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital con un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (143,25 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m.) con casa Nº 6 del mismo bloque; SUR: En diecinueve metros con diez centímetros (19,10 m.) con casa Nº 4 del mismo bloque; ESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m) con terrenos de la parcelación Los Castaños; y OESTE: En siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m) con Avenida Los Samanes.
De tal forma para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley respecto a que la acción interpuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o, a alguna disposición expresa en la ley; también se estableció en la ley adjetiva civil, en los artículos 690 y 691 lo siguiente:
“Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la referida norma establece cuales son los documentos que deben presentarse para la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, es decir, que debe demostrarse fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir.
Asimismo, la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Ángel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).
En la citada decisión se lee:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...”
Ahora bien, siendo que la prescripción adquisitiva, es un procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de autos, al realizar la revisión de rigor a los documentos fundamentales acompañados a las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar los mismos, se observó que la parte accionante omitió producir junto a los mismos la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del actual proceso, de igual forma, en el libelo de demanda se omitió señalar el domicilio procesal de la parte demandada, es decir, la presente demanda no cumple con los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción.
En virtud de anteriormente planteado, y conforme a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 691 eiusdem, resulta forzoso a esta sentenciadora declarar inadmisible la demanda, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MORAIMA SARQUIS DE TALAVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.838.169, debidamente asistida por el abogado JAIME ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 47.700, contra el ciudadano DANIEL IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.240.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:21 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-000576
AVR/GP/maría*
|