REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YURUARY, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Agosto de de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOUNIR YACOUB YACOUB KHOURY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 7.952.860.
DEFENSOR JUDICIAL: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 66.600.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0777 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-R-2008-000026 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2006), incoada por ADMINISTRADORA YURUARY, C. A. contra el ciudadano MOUNIR YACOUB YACOUB KHOURY, todos identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución. el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil siete (2007), a solicitud de la representación judicial de la parte actora ordenó la práctica de la citación mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008), según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal de la causa a solicitud de la representación judicial de la parte actora, designó defensor judicial, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008), recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en le Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 66.600, quien quedó debidamente notificado en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
El Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008) ordenó practicar la citación del defensor judicial mediante compulsa junto con su orden de comparecencia que a tal efecto se libró.
Posteriormente en fecha trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008), compareció el Abogado Carlos Luis Petit, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado, a los efectos legales consignó poder que acredita su representación.
La representación judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008), consignó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008), consignado por la representación judicial de la parte actora, impugnó el poder presentado por la parte demandada, se opusieron a la cuestión previa y a la contestación de la demanda propuesta; y, asimismo, promovió pruebas en la presente causa, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas, por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008).
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada aportó pruebas al proceso, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas mediante auto de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
La representación judicial de la parte demandada en fecha tres (03) de Junio de dos mil ocho (2008) consignó escrito de alegatos.
El Tribunal de la causa dictó Sentencia en fecha nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008), mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil ocho (2008) y repuso la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, es decir, al estado de citación del defensor ad litem designado.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) del mismo mes y año, ratificando la apelación en fecha doce (12) del referido mes y año, siendo oída la apelación por el Tribunal en ambos efectos, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil ocho (2008).
Previa distribución del expediente, le correspondió conocer el mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008).
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, remitió este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaría del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSEVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C. A. contra el ciudadano MOUNIR YACOUD YACOUD KHOURY por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, suben las actas procesales a esta Instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación sin poder efectuada por el abogado Carlos Luis Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.686, a favor del ciudadano Mounir Yacoud, en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 168 y 297 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008).
Ahora bien este Juzgado a los fines de decidir la apelación planteada, trae a colación fragmentos de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en el cual determinó lo siguiente: “…pronunciarse respecto a la impugnación del poder otorgado por la parte demandada que fue efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, basándose en el alegato de que no reúne los requisitos del artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados. … riela en autos al folio 56 del expediente se puede constatar que el acto de otorgamiento del poder que fue conferido por el ciudadano MOUNIR YACOUB YACOUB KHOURI, a los precitados abogados; se realizó ante la Embajada de Venezuela en Beirut, República Libanesa. De igual manera se observa la nota estampada por el primer secretario de la referida Embajada en la cual se hace constar que comprobó la identificación del poderdante y certificó que el documento fue otorgado en su presencia e inserto al Libro de Poderes y otros actos bajo el Nº 10/08, Folio 11, Tomo I, en Beirut, República Libanesa, a los trece días del mes de marzo de 2008. No obstante lo anterior, observa el Tribunal que el instrumento bajo análisis, no está visado por abogado. … De tal manera que, desechado como ha quedado el poder conferido por la parte demandada, observa … ” (negrillas de este Tribunal)
Una vez indicado lo anterior, esta sentenciadora considera necesario verificar la siguiente jurisprudencia, dictada por el Alto Tribunal el cual ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente: “...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha once (11) de Noviembre de miol novecientos noventa y nueve (1999), se pronunció en los siguientes términos: “...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Al respecto la Sala de igual manera señaló: “(…) que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.(…)” (Negritas del Tribunal).
En base a los criterios jurisprudenciales, se observa que si bien es cierto que el poder objeto de desecho por el Tribunal A quo no fue visado por abogado, no es menos cierto que el mismo cumplió con las formalidades o requisitos de publicidad como los efectos y el ejercicio del poder se dejan a la ley del Estado donde se ejerza el poder.
Para legalizar el poder, el funcionario competente deberá certificar o dar fe, si estuviere facultado para ello, sobre: 1).- La identidad del otorgante, así como la declaración de éste acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil. 2).- El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona natural. 3).- La existencia legal de la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder. 4).- La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Si no existiere en el Estado donde tiene lugar el otorgamiento un funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados, deberán observarse las siguientes formalidades: 1).- El poder deberá contener una declaración jurada o aseverativa del otorgante en la que indicará la verdad sobre su identidad, nacionalidad, edad, domicilio y estado civil. 2).- Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas de: el derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona natural; la existencia legal de la persona moral o jurídica, en cuyo nombre se otorgue el poder; y la representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder. 3).- La firma del otorgante deberá ser autenticada. 4).- Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.
Los poderes se legalizarán cuando así lo estableciere la ley de su ejercicio y deberán traducirse al idioma oficial del Estado de su ejercicio, si fueren otorgados en un idioma distinto. Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación del Poder tantas veces mencionado.
En virtud de todo lo antes planteado, de las jurisprudencias y requisitos arriba enumerados, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la impugnación al poder en cuestión, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha nueve (09) de Junio de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha indicada en el particular anterior.
TERCERA: Se tienen como válidas las actuaciones de los Abogados ANTONIO SAAD DAVID y CARLOS LUIS PETIT GUERRA, Apoderados Judiciales de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

Exp. 12-0777 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/eli*