JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000165 (AH1C-V-2.000-000089)
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano Rómulo Isaías Hernández, venezolano, mayor de edad de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.398.063, representado en la causa por su apoderado judicial, abogado Ramón Ignacio Modugno Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.359, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, quedando anotado en fecha 14 de febrero de 2.000, bajo el No. 19, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante al folio 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano José Cándido Khaffagi, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.358.783, representado en la causa por su abogado Liviano Alberto Khaffagi Loureiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.359, según consta de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el No. 23, Tomo 4, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 100 al 102 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte querellante, abogado Ramón Ignacio Modugno Martínez, supra identificado, incoó pretensión de acción interdictal, argumentado para ello, lo siguiente:
Que su representado, el ciudadano Rómulo Isaías Hernández, es poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la Av. Principal de las Mayas vía la Mariposa, Sector Bermúdez, frente al Club de Suboficiales, al lado del Electroauto Luís, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que el inmueble tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts) y, ha sido destinado al funcionamiento de un taller mecánico, este inmueble linda por el Norte: Con pared lindero con Electroauto Luís, de veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51mts.); Sur: Con local y casas s/n, pared de longitud quince metros con nueve centímetros (15,09mts); Este: Con av. Principal de las Mayas, pared fachada de nueve metros (09mts) de longitud con portón metálico de dos metros con ochenta centímetros (2,08mts) de ancho; y Oeste: Con pasillo de casa de vecindario s/n, pared de tres metros con veintiséis centímetros de largo (3,26mts), con terrenos propiedad del ciudadano Isaías Kafeya.
El querellante, alegó poseer dicho inmueble por más de 5 años, de forma continua, sin oposición, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tenerlo como propio, realizando las remodelaciones y reparaciones necesarias para la conservación del inmueble, a sus únicas y solas expensas.
Que en fecha 9 de febrero de 2.000, el ciudadano Julio César López Galea, en compañía de un agente policial y funcionarios de un tribunal, ingresaron arbitrariamente al descrito inmueble, a fin de realizar una inspección judicial en el referido inmueble, la cual había sido solicitada por el ciudadano Livano Alberto Khaffagi, en su carácter de apoderado del ciudadano José Cándido Khaffagi y, que luego de practicada la misma, el ciudadano Julio César Galea, amenazó con desalojar el taller, aduciendo un derecho de propiedad sobre el inmueble, por parte del ciudadano José Cándido Khaffagi.
Que tal actitud, constituye una perturbación de hecho que atenta en contra de la posesión legítima del inmueble, toda vez, que a partir de esa fecha, el demandante no ha podido hacer libre uso de dicho inmueble.
Que tales afirmaciones previas, se encuentran fundamentadas en el justificativo de testigos que fueron evacuados por el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal, que anexó a su escrito, marcado “b”.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de Febrero de 2.000, fue consignado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el escrito contentivo de acción interdictal de amparo, que incoara el abogado Ramón Ignacio Modugno Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Isaías Hernández, supra identificados.
Mediante de diligencia de fecha 1 de marzo de 2.000, la parte querellante consignó, recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2.000, el tribunal, admitió la acción interdictal de amparo y, decretó amparo a la posesión solicitada por la parte querellante, sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Av. Principal de las Mayas vía la Mariposa, Sector Bermúdez, frente al Club de Suboficiales, al lado del Electroauto Luís, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 14 de marzo de 2.000, compareció la representación judicial de la parte querellante, a fin de consignar copias simples del escrito contentivo de la querella y, del decreto que acordó el amparo a la posesión, para que practicara la notificación del ciudadano José Cándido Khaffagi.
En fecha 20 de marzo de 2.000, el tribunal de cognición libró despacho de comisión y, copias certificadas de la querella interdictal, al Juzgado Distribuidor de Municipio especializado en la Ejecución de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar a la parte querellada.
En fecha 22 de marzo de 2.000, compareció la representación judicial de la parte querellante y, solicitó al tribunal fijara oportunidad para la práctica de notificación del decreto de amparo a la posesión de la parte querellante.
En fecha 24 de marzo de 2.000, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió la notificación del decreto de amparo librado, fijó oportunidad para la práctica de la notificación de la medida decretada.
En fecha 30 de marzo de 2.000, se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Av. Principal de las Mayas vía la Mariposa, Sector Bermúdez, frente al Club de Suboficiales, al lado del Electroauto Luís, Municipio Libertador del Distrito Federal, a fin de practicar la notificación decretada por el tribunal de cognición, con motivo del interdicto de amparo incoado por la parte querellante, dejándose constancia de la presencia del ciudadano José Cándido Khaffagi, a quien se le notificó mediante la entrega del cartel de notificación, cuyas resultas fueron remitidas al tribunal de origen y, agregados al expediente del folio 79 al 90 inclusive.
En fecha 10 de abril de 2.000, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó se declarara la citación presunta del querellado y así mismo promovió prueba de testigos y reprodujo el merito de las copias certificadas de los documentos marcados con la letra “C” acompañados a la querella interdictal.
En fecha 2 de mayo de 2.000, compareció el ciudadano Livano Alberto Khaffagi Loureiro, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.358.783, en su carácter de representante de la parte querellada, el ciudadano José Cándido Khaffagi, debidamente asistido por el abogado Víctor Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.987 y, consignó su escrito de alegatos a la querella interdictal, solicitando sea sustanciada por el juicio ordinario y se fijara el termino para la contestación y, que condene al querellante de los perjuicios que ha causado a su representado, así como el pago de las costas.
En fecha 9 de mayo de 2.000, compareció la representación judicial de la parte querellante y, solicitó la reposición de la causa al estado en que se fijara oportunidad para la evacuación de las testimoniales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2.000, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 26 de mayo de 2.000, compareció la representación judicial de la parte querellante y se dio por notificada de la decisión dictada por el tribunal, a su vez, solicitó se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de abril de 2.000 hasta el 26 de mayo de 2.000.
En fecha 21 de junio de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de notificación en la cartelera del tribunal, dirigida a la parte querellada, para notificarle del contenido del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2000. Asimismo, ordenó se realizara el cómputo de días solicitado por la querellante.
En fecha 20 de marzo de 2.002, compareció el apoderado de la parte querellada debidamente asistido por abogados José Luís Pérez G. y José Joaquín Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.415 y 50108, respectivamente, a fin de solicitar la perención de la causa, toda vez, que había transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes impulsara el proceso. Adicionalmente, solicitó se realizara cómputo de días de despacho desde el día 22 de junio de 2.000 hasta el día 20 de marzo de 2002.
En fecha 7 de junio de 2002, se abocó nuevo juez, ordenando la notificación de las partes, en cual se cumplió conforme consta de los folios 121 al 123.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0500-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000165.
En fecha 25 de mayo de 2012, este juzgado se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos en el folio 136.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano Rómulo Isaías Hernández en contra del ciudadano José Cándido Khaffagi, previamente identificados. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Punto Previo: La Perención (Sin Lugar)
En fecha 20 de marzo de 2002, en vista de que para la fecha la ultima actuación que constaba en autos, inserta en al folio 116 correspondía a una certificación de computo de días de despacho realizado por la secretaría del tribunal de fecha 21 de junio de 2000, la representación judicial de la parte querellada, solicitó la perención de la causa, de conformidad con lo establecido por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, habiendo el tribunal admitido las pruebas del querellante en fecha 9 de mayo del 2000, se entiende que el proceso continuó dentro de las subsiguientes fases, las cuales iniciciaron ope lege a partir de ese momento y, las cuales precluyeron conforme a derecho, llegando así a la fase de sentencia.
Ahora bien, en tal sentid, la perención como institución jurídica, se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Así las cosas, habiendo la causa, entrado en fase de sentencia, mal pudiera determinarse la perención, pues, resta del órgano jurisdiccional, acogerse a la actividad de las partes dentro de las distintas fases que hallaron lugar dentro del proceso que nos ocupa. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de perención propuesta por la querellada. Así se decide.
Del Fondo:
Encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia del interdicto de amparo interpuesto por el querellante, el Tribunal pasa a hacerlo previo a las consideraciones siguientes:
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la querella interdictal que nos ocupa, se observa que el querellante ante una supuesta perturbación, se amparó en lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
”Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido, es imperante decantar los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y, los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación.
Pues bien, en principio sólo puede intentar el interdicto, el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782, encab.). Sí la perturbación recae en un accesorio de un bien mueble o inmueble, basta la posesión ultra anual del bien principal, para interponer dicho interdicto. Así, sí alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo, por más de un (1) año.
Ahora bien, en el caso in comento, el querellante a fin de fundamentar sus alegatos, promovió las siguientes pruebas, a saber:
1.-Justificación de testigos, evacuado en fecha 25 de febrero de 2.000, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual constituye parte del instrumento fundamental de la querella, mediante el cual se interrogó a los ciudadanos Simón Cervantes, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.627.316, Luís Oswaldo Rivas García, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-612.586, Harold Piñango Castillo, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.866.261 y, Jesús David Briceño Cadena, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-15200.333.
En tal sentido, este tribunal considera adecuado realizar algunas observaciones, en analogía a lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre el principio del control de la prueba. El doctrinario, Cabrera Romero, a esto en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p 24 2000, establece que las formas que avalan el control de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos, en la cual argumenta:
“Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio”.
La igualdad probatoria, constituye un aspecto del principio general, que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, configurándose así la igualdad ante la Ley. Ahora bien, considerando que no se evacuó el instrumento probatorio, a la luz del principio de control de la prueba, es decir, no hubo contradictorio sobre dichas testimoniales, este tribunal procede a desechar dicha probanza. Así se decide.
2.-Copia certificada de la solicitud de inspección judicial, de la cual se hace referencia en el escrito libelar, como hecho causante de la perturbación, así como su resulta practicada en fecha 9 de febrero de 2.000, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano Livano Alberto Khaffagi Loureiro, apoderado de la parte querellada.
En dicha inspección, el tribunal dejó constancia que en el inmueble, se encontraba el ciudadano Simón Cervantes, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.627.316, quien alegó que el encargado y dueño del local no se encontraba, todo esto sin mostrar documento alguno que acreditara tal afirmación. Asimismo, se dejó constancia de que el local donde se encontraba el taller mecánico, en estado regular, debido a la actividad que desempeña.
En este sentido, se observa que dicha inspección judicial, constituye el acto mediante el cual, el actor en esta causa, alegó que le fue perturbada la posesión del inmueble, pretendiendo el demandado además, con la citada inspección, constituirla como un acto preparatorio para sustituir a éste, tal como lo demuestra el escrito de solicitud de inspección extrajudicial, de fecha 8 de febrero de 2.000, redactado por el demandado, dejando en evidencia su intención. Este tribunal observa que dicha probanza aporta elementos fundamentales para dirimir la controversia, por cuanto esta refleja la conducta perturbadora de la demandada, por lo tanto, considerando la pertinencia de la misma este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, de acuerdo al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
Después de un estudio a las actas procesales este tribunal considera necesario, analizar la norma adjetiva, específicamente lo que establece específicamente en su artículo 700:
“En caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decreta el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
En este sentido, para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdíctales en general, son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. El interdicto, es el medio procesal a través del cual, se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir así:
1. La posesión legítima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año. La posesión es continua, cuando el poseedor no ha dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante actos reveladores de su derecho sobre la cosa; no interrumpida cuando ninguna causa extraña le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen; pacifica, es decir, sin disputa; publica, a la vista de todos; no equivoca, ósea que revele la intención de tener la cosa como suya propia, siendo de advertir que toda posesión se presume con animo de dueño.
2. El acto perturbatorio de la posesión, la perturbación es todo hecho efectivo arbitrario y deliberadamente ejecutado para desconocer la posesión del querellante, y ha de ser contrario a su voluntad, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria
3. Que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación, es decir, cuando el acto de perturbación es uno sólo causando la misma en su verdadero significado, no hay problema para la determinación del año. Este lapso de un año es de caducidad y no de prescripción.
4.- Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo, sin embargo el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, autoriza para intentarlo al poseedor precario, que es aquel que obra en nombre y en interés del que realmente posee, porque teniendo la cosa en nombre de otro, en el caso del arrendatario, éste no puede obrar en su nombre sino en nombre del verdadero poseedor, a quien es facultativo intervenir en el juicio.
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
Ha sido y es criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia ordinario, no opera a favor del accionante, la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante, a los fines de hacer valer los hechos invocados en su escrito libelar, sin cuyas probanzas fatalmente deberá declararse improcedente la acción incoada.
Por cuanto la materia interdictal es predominantemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, en consecuencia este tribunal pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos y solo estos los acompañados al libelo, para determinar sí de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
En este orden de ideas, este tribunal observa que la parte querellante alegó, ostentar la posesión del inmueble de forma continua, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tenerlo como propio, por un periodo mayor a un año y, que la misma se vio afectada, toda vez, que la parte querellada solicitó una inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia, a los fines de utilizar ésta, como un acto preparatorio para desalojar judicialmente al querellante, en vista de esto y, a solicitud de la parte, el tribunal dictó un decreto de amparo a la posesión del ciudadano Rómulo Isaías Hernández, mediante el cual ordenó el cese de los actos perturbatorios a la posesión.
De igual manera, consta a los autos, que la parte querellada, se limito dentro del proceso, a consignar un escrito, en el cual expuso distintos alegatos, siendo que, de tales señalamientos, no aporto ningún material o probanza, con los cuales asentare sus alegatos, ello a fin, de permitir al juzgador, verificar la validez, pertinencia y conducencia, de dichos argumentos. En consecuencia, es inminente desechar los mismos, pues, no se lograron subsanar dentro de ningún tipo de probanza. Así se decide.
Es así, como por todo los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados, y por cuanto fueron cumplidos en su totalidad los elementos descritos y necesarios para la procedencia de la presente acción, a saber, 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta, legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea perturbado y/o despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo o perturbación e incluso, por parte de los querellados, puntos demostrados y analizados en el presente caso, mediante las pruebas aportadas por las partes, como se fundamentó anteriormente. Resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar CON LUGAR la querella por interdicto de amparo, en virtud de que fueron efectivos y/o suficientes los elementos de convicción, certeza y, presunción grave sobre la perturbación alegada por el querellante, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano RÓMULO ISAÍAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ CANDIDO KHAFFAGI, todos anteriormente identificados.
Se ordena el cese de la perturbación, sobre el inmueble constituido: en un terreno que tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts) que ha sido destinado al funcionamiento de un taller mecánico ubicado en la Av. Principal de las Mayas vía la Mariposa, Sector Bermúdez, frente al Club de Suboficiales, al lado del Electroauto Luís, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos son, Norte: Con pared lindero con Electroauto Luís, de veintidós metros con cincuenta y un centímetros (22,51mts.); Sur: Local y casas/n, pared de longitud quince metros con nueve centímetros (15,09mts); Este: Av. Principal de las Mayas, pared fachada de nueve metros (09mts) de longitud con portón metálico de dos metros con ochenta centímetros (2,08mts) de ancho; Oeste: Con pasillo de casa de vecindario s/n, pared de tres metros con veintiséis centímetros de largo (3,26mts), con terrenos propiedad del ciudadano Isaías Kafeya.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 23 de mayo de 2014, siendo las 12:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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