EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000311
(Antiguo No. AH14-V-2002-000028)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEVIS MARÍA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.788.304, representada en la presente causa por el abogado LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.588, según se evidencia de poder conferido por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador en fecha 7 de enero de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 9 y, 10 del expediente

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS FALCON CARHUAPOMA, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.140.723, representado en la presente causa por los abogados LISANDRO BAUTISTA RANGEL y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.461 y 44.445, respectivamente, según se evidencia de poder conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 32, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 83 y, 84 del expediente.

II
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandante, esgrimió en su escrito libelar, los siguientes alegatos:

Que consta de documento en original y autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, que el ciudadano JUAN CARLOS FALCON CARHUAPOMA, dio en venta pura y simple a la representación que ejerce, un lote de terreno, parte de una mayor extensión, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: pasillo y terreno del señor Antonio Acosta; SUR: con casa del señor Miguel Carrelon; ESTE: con terreno de la propiedad del demandado y OESTE: con Calle la Barraca, que según el terreno objeto de la venta tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (53.64 Mts2).

Que el precio de la venta fue la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), de los cuales recibió en efectivo, la parte demandada, la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), tal como costa de la documentación en original que se anexó junto con el libelo de demanda.

Que según el saldo pendiente, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), lo pagaría su representado, en el mes de octubre de 2001.

Que la compra o documento del cual deriva la propiedad que se acredita el demandado, sobre el terreno que le vendió a su mandante, no está registrado y, que tampoco ha querido normalizar la situación registral.

Que bajo estos rubros, el terreno de la venta, entre las partes, no ha salido del patrimonio de la sucesión Montes.

Que de ser esto así, que los terrenos que les ocupan, por documento registrado, pertenecen a la sucesión Herrera Uslar y no a la sucesión Montes, quien presuntamente vendió a JUAN CARLOS FALCÓN CARHUAPOMA y, éste a su vez a su mandante, con un documento notariado que no puede tener valor probatorio contra aquel documento registrado, según el mandato del artículo 1924 del Código Civil, conjuntamente con el ordinal Primero del artículo 1920 ejusdem.

Que bajo esta premisa, además que el terreno vendido a su mandante no pertenece a la sucesión Montes, sino a la sucesión Herrera Uslar, la venta se realizó con un documento notariado y no registrado, a la cual se ha negado el accionado, no obstante a las múltiples exigencias de registro que le ha solicitado su representado.

Que el demandado ha incurrido en constantes violaciones al domicilio, con una conducta no apropiada para exigir un pago, que de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil, su representado puede negarse a pagar.

A efectos generales fundamentaron su demanda en los artículos 1.185, 1.196, 545, 1920, 1924 y 1168 del Código Civil.

Que como consecuencia de lo antes señalado, procedió a demandar al ciudadano JUAN CARLOS FALCÓN CARHUAPOMA, para que conviniese o fuese condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

Primero: A dar cumplimiento, bajo los rubros señalados, registro y protocolización del documento de venta, que se acompaña con el escrito entre el accionado y su mandante, todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil.

Segundo: Que de conformidad con el artículo 1271 ejusdem, además de demandar la nulidad de la coletilla en en documento que establece que: “la señorita CLEVIS MARÏA CHACON, no podrá traspasar, ceder o vender este terreno hasta que no me haya sido cancelado en su totalidad dicha propiedad”, estimó los daños materiales y económicos causados a su mandante por el accionado, en la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00).

Tercero: También, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, a los fines de la indemnización del daño moral, por la violación domiciliaria de su representada, por parte del demandado, estimó la acción, en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), dejando a la potestad del Juez, aumentarla o disminuirla.

Estableció la cuantía de la demanda en VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00).

Finalmente solicitó se decrete medida preventiva innominada, de conformidad con el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada se abstenga de crear situaciones y circunstancias en perjuicio de los derechos posesorios de su mandante y de ofensas contra ella, hasta tanto no se decida definitivamente la causa.


DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo en parte la demanda intentada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho.

Afirmó que su patrocinado JUAN CARLOS FALCÓN CARHUAPOMA, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CLEVIS MARÍA CHACÓN, antes identificada, un lote de terreno, del cual también afirmó que es parte de una mayor extensión, de igual manera afirmó la representación que el precio de la venta fue la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00), de los cuales recibió en efectivo, la parte demandada, la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,00), quedando un saldo deudor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), la cual sería cancelada en el mes de octubre de 2001.

En nombre de su mandante JUAN CARLOS FALCON, opuso la Constancia de fecha 22 de febrero de 2002, tramitada por la cónyuge de su mandante, dado que dicho Certificado de Constancia Catastral, se emite previa consignación de documentación exigida, dando así cumplimiento a la Ordenanza sobre Catastro Municipal vigente, publicada en la Gaceta Municipal Extra No. 1532-A, de fecha 04 de agosto de 1995, no surtiendo efectos legales, a fin de demostrar la propiedad de inmueble descrito, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y, en consecuencias podrá ser modificado o anulado.

Rechazó los hechos alegados del apoderado de la parte actora cuando afirmó que el terreno que adquirió JUAN CARLOS FALCÓN no está registrado y la venta que le hizo a la ciudadana CLEVIS MARÍA CHACON, no ha salido del patrimonio de la sucesión Montes y “…que los terrenos que les ocupan, por documento registrado, pertenecen a la sucesión Herrera Uslar y no a la sucesión Montes”.

Asimismo, en nombre de su mandante JUAN CARLOS FALCÓN, impugnó y desconoció la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, a través de la Dirección de Gestión Urbana, que califica como “… documento…” que se anexa con el libelo de la demanda por parte del profesional del derecho Luis Felipe Maita, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana CLEVIS MARÍA CHACÓN, ya que no hace referencia específica del inmueble identificado con el No. 51, ubicado en la Calle Real de la Vega o Calle Real de la Hoyada y las Barracas, Parroquia la Vega, Código Catastral No. 08-16-01-94.

El terreno objeto de la venta tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (53,64 Mts2), no son propiedad de la sucesión Herrera Uslar, por ser totalmente falso y lo desconoce, por cuanto ya que constaba fehacientemente, que el inmueble constituido por el lote de terreno que mide aproximadamente una extensión de CIENTO QUINCE METROS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (115,60 Mts2) y, sobre dicho lote se construyó las bienechurias que conforman la casa No. 51.

Que es totalmente falso que su representado, haya desplegado una conducta ilegítima de constantes amenazas contra la ciudadana CLEVIS MARÍA CHACÓN, que arremete contra ella verbalmente, poniendo en peligro la seguridad y tranquilidad familiar donde vive con sus menores hijos y resto de la familia, causándole graves daños por esa conducta…asimismo las constantes violaciones al domicilio, con una conducta no apropiada para exigir un pago.

Que todo lo anteriormente expuesto como conducta criminosa e ilícita que se le señala a su mandante, es falsa y, por el contrario la referida actora ha hecho graves y calumniosas acusaciones contra su mandante, esposa e hijos.

Que además de esto, el apoderado de la parte actora con el fin de eludir la cancelación de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que quedó adeudando al ciudadano CLEVIS MARÍA CHACÓN, es líquida y exigible sobre la venta que realizó libre de presión y apremio, sin vicios del consentimiento con su mandante, y que recurriendo a la argucia que el inmueble vendido a la actora, es propiedad de la sucesión Herrera Uslar y, a los fines de continuar con los actos de agresión se instrumenta la demanda por daños materiales y morales, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00), en el inciso 3, a los fines de la indemnización del daño moral, por la violación domiciliaria de su representada, por parte del demandado, estimando la acción en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), dejándolo a la potestad del Juez de aumentarla o disminuirla.

Asimismo, reconvino a la actora, exigiendo la resolución del contrato de venta.

Alegó, que la ciudadana CLEIVIS MARÍA CHACÓN, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, cuyo monto suma la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.350.000,00).

Estimó la presente la demanda, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00).

Demandó el pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.

Finalmente, en base a las anteriores consideraciones, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley y, en su defecto declare con lugar la reconvención que propuso contra la ciudadana CLEVIS MARÍA CHACÓN, antes identificada, la cual se propone en un todo acorde con lo que dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.


III
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 28 de enero de 2002, el abogado LUIS FELIPE MAITA, actuando en representación de la ciudadana CLEIVI MARÍA CHACÓN, interpuso demanda por daños y perjuicios, contra el ciudadano JUAN CARLOS FALCON CARHUPONA.

En fecha 1 de febrero de 2002, la parte actora consignó los recaudos de la demanda.

En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora consignó los fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de certificarlos y entregárselos al alguacil del Tribunal para que sea efectiva la citación del demandado.

En fecha 24 de febrero de 2003, por cuanto en fecha 22 de enero de 2003, según oficio No. TPE-03-0065, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se designó el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tomó posesión del mismo en fecha 24 de enero de 2003, abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberle entregado el recibo de citación y su respectiva compulsa con copias certificadas del libelo y su orden de comparecencia al demandado, el cual se negó firmarla.

En fecha 13 de mayo de 2003, la parte actora solicitó mediante diligencia, se librara cartel de citación.

En fecha 18 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de agosto de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal declarara la confesión ficta del accionado, en virtud de encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas, sin haber promovido alguna.

En fecha 19 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal abocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 2 de junio de 2004, según oficio TPE-04-0765, emanado de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia se designó Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tomó posesión del mismo en fecha 14 de junio de 2004, procediendo a abocándose al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de enero de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en la causa, ratificando dicha solicitud en fecha 16 de junio de 2005, fecha en la cual sustituyó poder conferido por la ciudadana CLEIVIS MARÍA CHACÓN, reservándose su ejercicio en los abogados PAOLA ANDREA BETANCORT, JACKELINE ORELLANA, PENÉLOPE RODRÍGUEZ, NAYA HELMEYER, MILKO ORELLANA y JESÚS RAFAEL MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185, 80.383, 97.349, 109.830, 59.722 y 43.124, respectivamente.

En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la causa.

En fecha 22 de julio de 2009, se designó Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien tomo posesión del mismo en fecha 28 de julio de 2009, procediendo a abocándose al conocimiento de la causa y, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, fue remitido mediante Oficio No. 2012-0257, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000311.

En fecha 16 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 21 de junio de 2012, fueron libradas boletas de notificaciones, dirigidas a las partes.

En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección mencionada, de la ciudadana CLEIVIS MARÍA CHACÓN, siendo imposible practicar la notificación, debido a que en reiteradas veces, hizo el llamado golpeando la puerta de dicha oficina, sin tener respuesta alguna, de igual manera fue imposible la notificación del ciudadano JUAN CARLOS FALCON, por no constar en la dirección suministrada el nombre de alguna casa o inmueble.

En fecha 3 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberse dirigido a la dirección mencionada, del ciudadano JUAN CARLOS FALCÓN CARHUAPOMA y/o en la persona de su apoderado judicial, los abogados LISANDRO BAUTISTA RANGEL y LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, siendo imposible practicar la notificación, debido a que en reiteradas veces, tocó la puerta del inmueble, sin tener respuesta alguna.

En fecha 11 de octubre de 2012, la Secretaria dejó constancia de haber librado el respectivo cartel de notificación, el cual fue acordado en el auto de fecha 16 de mayo de 2012, a las partes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones.
IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana CLEVIS MARÍA CHACON, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FALCON CARHUAPONA. Así se decide.

V
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar sí en la presente causa ha operado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

“....Omissis…

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación y, la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público. De tal modo, que es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”


De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días continuos, una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que desde el día 24 de mayo de 2.002, fecha en que se admitió la demanda, hasta el momento en que la parte actora, solicitó fuese librada la correspondiente compulsa de citación, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.002, transcurrieron más de treinta (30) días, después de la admisión de la demanda, superando con creces lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia y, por cuanto la misma es irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez, que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.

De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana CLEVIS MARÍA CHACÓN, contra el ciudadano JUAN CARLOS FALCON CARHUAPOMA, ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.










En la misma fecha, 26 de mayo de 2014, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M
AGS/RGM/AGP