EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIMAURI, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1.981, bajo el No. 130, Tomo 25-A Segundo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.313, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de febrero de 1.998, bajo el No. 13, Tomo 7 de los libros llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 4 y vto al 6 y su vto del expediente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano LUIS EDMUNDO NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.436.122.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.162.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000910. (AH1C-V-1998-000008).
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por la INVERSIONES ZIMAURI, S.A, en contra del Ciudadano LUIS EDMUNDO NEGRON. Así se decide.
-III-
RESÚMEN DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de diciembre de 1.998, ante el Juzgado Distribuidor Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 1999, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, fijó fianza al querellante.
En fecha 21 de abril de 1.999, la representación judicial de la parte actora presentó fianza judicial, para garantizar los daños y perjuicios, que pudiera ocasionar la solicitud hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00).
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 1.999, el Tribunal de la causa decretó medida de amparo posesorio, a favor de la empresa querellante, sobre el inmueble ubicado en el Edificio Siko, apartamento No. 94, situado en la Avenida Adrés Bello con cruce con 2da. Transversal de Guaicaipuro, Urbanización Guaicaipuro, Distrito Federal.
Mediante oficio No. 1.032 de fecha 10 de febrero de 2000, el citado Juzgado remitió comisión al Juzgado distribuidor de Municipio especializado en ejecución de medidas con competencia en Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento de la medida al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2000, le dio entrada y ordenó el traslado del Tribunal en el lugar que señalara la querellante.
En fecha 2 de marzo de 2000, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó medida de restitución al inmueble objeto de despojo.
Recibido el expediente (comisión) por el Tribunal de origen, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se librara cartel de citación a la parte querellada, pedimento que fue negado por el Tribunal en auto del 8 de junio del mismo año, por no haberse agotado las formalidades de citación.
El día 21 de julio de 2000, la abogada querellante, solicitó al Tribunal oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara la dirección de la parte querellada, Librado el oficio, el Tribunal recibió respuesta en fecha 3 de enero de 2001.
Mediante auto del 13 de febrero de 2001, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada.
En fecha 4 de junio de 2001, compareció el ciudadano alguacil, consignó la compulsa librada a la parte querellada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada mediante cartel, el cual fue consignado por la parte querellante el día 24 de octubre de 2001.
Mediante diligencia estampada el día 3 de abril de 2002, la representación judicial de la parte querellante, solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte querellada, nombramiento que recayó en la persona del abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, en fecha 26 de abril de 2002, por auto dictado por el Tribunal.
Librada la boleta de notificación al defensor judicial, en fecha 8 de mayo de 2002, compareció éste, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación al ciudadano MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, en su carácter de defensor ad-litem de la parte querellada.
El día 1 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas, igualmente lo hizo en fecha 8 del mismo mes y año, el defensor ad-litem.
En auto del 10 de julio de 2002, el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas de las partes, lo cual sólo admitió el escrito de pruebas de la parte querellante, negando las pruebas del defensor.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 718-2013, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 7 de octubre de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000910.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2013, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 30 del mismo mes y año.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
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DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU SOLICITUD:
La abogada FULBIA ALEJANDRA FERRER BALBI, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en su solicitud alegó lo siguiente:
Que su representada era propietaria de un inmueble constituido por el Edifico Siki, situado en la Avenida Andrés Bello Con cruce con 2da. Transversal de Guaicaipuro, Urbanización Guaicaipuro, Distrito Federal.
Que era el caso, que el apartamento distinguido con el No. 94 del mencionado Edificio lo ocupaba el ciudadano EDGARDO GARCÍA LARRALDE, según contrato de arrendamiento que había suscrito con su representada, contrato que había sido resuelto por finiquito.
Que era el caso, que a la fecha de entrega de las llaves por parte del ciudadano EDGARDO GARCÍA LARRALDE, el inmueble se encontraba libre de bienes y personas.
Que posteriormente el mismo día 23 de octubre del mismo año, el ciudadano LUIS EDMUNDO NEGRÓN, se había posesionado del inmueble sin consentimiento de los propietarios, el cual estaba ocupando hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Que posteriormente a su ocupación, el querellado se había acercado a la oficina de su representada, con intención de entregar el inmueble por vía pacífica, lo cual no había sido posible.
Que por todos los razonamientos expuestos era por lo que se veía en la necesidad de interponer querella interdictal de restitución en contra del ciudadano LUIS EDMUNDO NEGRÓN por despojo, todo de conformidad con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su querella en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 8Bs. 1.500.000,00).
ESCRITO DE DEFENSA
DE LA PARTE QUERELLADA
El abogado MANUEL ANDRÉS RAMÍREZ SENIA, en su carácter de defensor judicial del querellado, en su escrito de defensa alegó lo siguiente:
Que su representado en ningún momento había despojado de la posesión del inmueble a la parte querellante, ya que el mismo había celebrado de buena fe, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Eduardo García Larralde y, dicho contrato de arrendamiento era sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, el cual había sido celebrado antes del 23 de octubre de 1998.
Que su representado desconocía la existencia de contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Zimaury C.A., y el ciudadano Eduardo García Larralde.
Que su representado había efectuado los pagos de los canones de arrendamiento de buena fe, sin recibir en ningún momento recibo por dichos canon de arrendamiento.
Que a objeto de probar el arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano Eduardo García Larralde, así como el hecho de que su representado se encontraba en posesión del inmueble con el consentimiento del arrendador, de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, hacía valer el contenido de las resultas del cuaderno de medida del expediente, el cual se evidenciaba que los bienes muebles propiedad de su representado, se encontraban dentro del inmueble objeto de la presente querella interdictal.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia, pasa este Juzgado a examinar los requisitos de procedencia, para la demostración de una perturbación o despojó a la posesión, a tales efectos, señala el Código Civil:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)…”
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
En concordancia con ello, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de si decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas…”
Por otra parte, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, respecto a los requisitos de procedencia, para la admisibilidad de la querella interdictal, los siguientes:
“…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C. Civ. Y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa …”
Ahora bien, vistos los requisitos de procedencia, veamos sí la querellante, cumplió éstos:
De una revisión del expediente se evidencia, que la parte actora consignó junto a su querella, lo siguientes documentos:
1- Copia Certificada de documento de cesión que le hiciera la ciudadana MARGARITA MARTÍN DE STOLK, a la Sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A., del inmueble, que según sus dichos, es objeto de despojo, el cual está constituido por el Edifico Siki, situado en la Avenida Andrés Bello, Con cruce con 2da. Transversal de Guaicaipuro, Urbanización Guaicaipuro, Distrito Federal, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 1.981, anotado bajo el No. 18, Tomo 4, Protocolo 3ero, de los libros de registro llevados por dicho Organismo Público.
2- Registro Mercantil y sus estatutos de la empresa INVERSIONES ZIMAURI S.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1.981, anotado bajo el No. 130, Tomo 25-A sgdo.
3- Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal t estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1.997, anotado bajo el No. 3, Tomo 307-A-Sgdo.
En referencia a los mencionados documentos, este Tribunal, en vista de que no fueron impugnados, por la parte a quien se le hizo valer, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En vista de lo anterior, queda de esta manera demostrado, que la parte querellante, Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A., es la poseedora legítima del inmueble, el cual según los dichos de su representada judicial, es objeto de despojo, por lo que, este Tribunal da por cumplido el primer requisito de admisibilidad. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos, el mismo viene tomado de la mano con el primero de ello, toda vez, que siendo la querellante la poseedora del inmueble despojado, como ya se estableció, queda evidente que el despojo a que alude la querellante, se dio en el ejercicio del derecho de poseer que tiene la misma. De esta manera, se da por cumplido el segundo de los requisitos. Así se decide.
El tercer requisito, se refiere a que el querellante haya interpuesto la querella, dentro del año en que ha incurrido la perturbación.
En tal sentido, se verificó de los autos, que la representación judicial de la querellante, en su escrito de querella, adujó que la perturbación tuvo lugar desde que su mandante, había finiquitado el contrato de arrendamiento que había suscrito con el ciudadano EDGARDO GARCÍA LARRALDE, era decir, en fecha 23 de octubre de 1.998, finiquito que anexó a los autos junto con el contrato de arrendamiento que efectuó con el ciudadano up-supra, a los fines de demostrar que su mandante había tenido el inmueble objeto de despojo, arrendado, hecho que no es objeto de discusión en este proceso y, siendo que la presente solicitud fue presentada en fecha 15 de diciembre del mismo año, queda evidente que, estaba dentro del año aludido en el artículo 782 del Código Civil, verificándose de esta manera, el tercero de los requisitos. Así se decide.
Por último, establece la norma que rige la materia y, la jurisprudencia supra, que el cuarto de los requisitos, está referido al hecho de que la querellante, presente las pruebas que demuestren in limine litis, la ocurrencia del despojo.
A tales efectos, pasa este Tribunal a valorar las pruebas traídas por la parte querellante, tendentes a demostrar la ocurrencia de los hechos alegados.
1- Justificativo de testigo de los ciudadanos Joel Caballero Madrid y Lidia Simona Vera Macias, evacuado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 1.998.
Respecto a la valoración de las testimoniales, del justificativo de testigo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el expediente No. 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Cursivas del texto transcrito. Negrillas y subrayado del presente fallo).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que los justificativos de testigos evacuados ante un funcionario autorizado, con las formalidades legales para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto, constituye una carga para la parte querellante, promover y evacuar en el juicio, los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para que sus declaraciones puedan ser valoradas.
En ese sentido, se evidencia de las actas del proceso, que la abogada de la parte querellante en su escrito de pruebas ratificó los testigos evacuados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 21 de diciembre de 1.998, los cuales rindieron declaraciones una vez fijada la oportunidad por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de julio de 2002.
Identificada y Juramentada como fue la ciudadana LIDIA SIMONA VERA MACIAS, rindió declaración de la siguiente manera:
Que sí conocía al ciudadano Luis Edmundo Negrón; que si le constaba que dicho ciudadano había ocupado el inmueble objeto de despojo; que era cierto que el mencionado ciudadano había ocupado el inmueble hasta que había intervenido un tribunal para practicar una medida de entrega material; que sí le constaba que había ocupado el inmueble sin mediar un contrato de arrendamiento y con la ayuda de un cerrajero; que era cierto que el antiguo arrendatario le había hecho entrega a la propietaria del inmueble, el mismo día que el señor Luis Edmundo Negrón, había ocupado el inmueble, que todo le constaba por cuanto era arrendataria del edificio.
Por otra parte rindió declaración el ciudadano Joel Caballero, en los términos siguientes:
Que sí conocía al ciudadano Luis Edmundo Negrón; que le constaba que dicho ciudadano había ocupado el inmueble objeto de despojo; que era cierto que el mencionado ciudadano había ocupado el inmueble hasta que había intervenido un tribunal para practicar una medida de entrega material; que le constaba que había ocupado el inmueble sin mediar un contrato de arrendamiento y, con la ayuda de un cerrajero; que era cierto que el antiguo arrendatario le había hecho entrega a la propietaria del inmueble, el mismo día que el señor Luis Edmundo Negrón, había ocupado el inmueble, que todo le constaba por cuanto era vecino de Edgar García Larralde y arrendatario de uno de los apartamentos ubicado en el mismo edificio.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de procedimiento Civil, observa que los precedidos testigos, fueron debidamente juramentados, igualmente se observa que los mismos no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y, como quiera que se evidencia de la declaraciones, que los mismos no incurrieron en contradicciones, este Tribunal considera que dijeron la verdad y, en tal virtud, aprecia en todo su valor probatorio la prueba testimonial instruida en el proceso y, la considera demostrativa del hecho que el ciudadano LUIS EDMUNDO NEGRÓN, entró sin autorización de la poseedora del inmueble arbitrariamente, sin tener autorización alguna.
Ahora bien, en el caso específico, la querellante durante la secuela del proceso demostró la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como el despojo del cual fue objeto por parte del querellado, ciudadano LUIS EDMUNDO NEGRÓN tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y, las cuales fueron apreciadas por este Tribunal, cumpliéndose así el último requisito establecido en los artículos 699 del Código Civil y 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe declarar con lugar la acción restitutoria que incoara la Sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A, contra el ciudadano LUIS EDMUNDO NEGRÓN, como en efecto se hará, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella restitutoria propuesta por la Sociedad mercantil INVERSIONES ZIMAURI S.A, contra el ciudadano LUIS EDMUNDO NEGRÓN, en consecuencia se ordena liberar la fianza constituida en el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 154º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar
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