REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE TACHANTE: FÉLIX ALEJANDRO DELGADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.629.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TACHANTE: CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.374 y 79.375, respectivamente.
PARTE QUE PRODUJO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA TACHA: SERGIO ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-642.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUE PRODUJO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA TACHA: JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO y PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 68.013 y 25.051, respectivamente.
MOTIVO: TACHA PRINCIPAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0240-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2001-000080
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por TACHA PRINCIPAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano FÉLIX ALEJANDRO DELGADO QUINTERO en contra del ciudadano SERGIO ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA (folios 1 al 34 de la Primera Pieza, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando librar las compulsas respectivas a los fines de llamar a la parte demandada al proceso (folio 35 de la Primera Pieza).
Una vez citada la parte que produjo el documento objeto de la tacha, acudió al proceso en fecha 15 de julio de 2002, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 91 al 98 de la Primera Pieza).
Abierta la causa a pruebas, la parte que produjo el documento objeto de la tacha, consignó su escrito de promoción en fecha 19 de julio de 2002 (folios 100 al 115 de la Primera Pieza, con anexos). En vista de los medios promovidos, el Tribunal dictó auto de fecha 04 de diciembre de 2002, mediante el cual admitió los medios promovidos y ordenó notificar a las partes de la decisión, visto que las pruebas fueron admitidas fuera del lapso de Ley (folio 117 de la Primera Pieza).
La parte que produjo el documento objeto de la tacha, se dio por notificada de la mencionada decisión, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002 (folio 118 de la Primera Pieza).
Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2003 la parte tachante consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, por cuanto se había subvertido el procedimiento especial de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente solicitó la declaratoria de la perención de la instancia (folios 125 al 136 de la Primera Pieza).
En fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a delimitar las diligencias que se realizarían de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (folio 139 de la Primera Pieza). En fecha 29 de abril de 2003, se levantó acta mediante la cual se recogió el trámite de las diligencias dispuestas en la mencionada norma (folio 143 y su vuelto al 226 de la Primera Pieza, con anexos).
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003, la parte tachante ratificó la solicitud de reposición de la causa solicitada en fecha 07 de marzo de 2003 (folios 240 al 268 de la Primera Pieza, con anexos).
En fecha 10 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto de mejor proveer mediante el cual ordenó la recopilación de impresiones de huellas dactilares del ciudadano SERGIO ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, para luego ser enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su comparación dactiloscópica (folio 271 de la Primera Pieza).
Una vez fenecida la instrucción probatoria, la parte que produjo el documento objeto de la tacha, consignó escrito de informes en fecha 31 de julio de 2003 (folios 275 al 276 de la Primera Pieza).
En fecha 22 de octubre de 2003, el Tribunal previa solicitud de la parte demandada emitió auto complementario del auto de mejor proveer de fecha 10 de julio de 2003, por cuanto no había sido delimitado el término para el cumplimiento de la diligencia que se ordenó practicar en tal auto (folio 273 de la Primera Pieza).
Mediante diligencias de fechas 31 de enero de 2005, 08 de marzo de 2005 y 11 de octubre de 2005, la parte tachante ratificó su solicitud de reposición de la causa (folios 306 al 308 de la Primera Pieza). La última de tales ratificaciones fue realizada en fecha 18 de abril de 2006 (folio 03 de la Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 10). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-000080, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0240-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 12 de la Segunda Pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio ).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Tal como hemos establecido anteriormente, estamos ante un juicio principal de tacha de falsedad, conjuntamente con nulidad de asiento registral. Tal proceso recae sobre el documento de venta con pacto de retracto suscrito entre el ciudadano SERGIO ALEJANDRO PÉREZ GARCÍA, el cual fue protocolizado el 08 de diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 24, Protocolo Primero.
En este procedimiento se ha efectuado reiteradamente una solicitud de reposición de la causa, por cuanto la propia parte tachante considera que el Juez que sustanció inicialmente el proceso, no cumplió con lo preceptuado en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez contestada la demanda.
Antes de decidir sobre la solicitud de reposición de la causa, esta Juzgadora debe tener una definición clara de la tacha de falsedad, la cual ha sido definida por el doctrinario Emilio Calvo Baca de la siguiente manera:
“Tacha de falsedad o documental.
Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento” (CALVO BACA, Emilio (2007). Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Caracas: Ediciones Libra, p. 812).
Ahora bien, la vía procedimental de la tacha está expresamente establecida por nuestro legislador adjetivo en la Sección Tercera del Capítulo V referido la prueba por escrito del Código de Procedimiento Civil (artículos 438 al 443). La tacha en sí misma puede ser instaurada por dos vías: una vía principal u ordinaria o una vía incidental, caso en el cual se sustancia la tacha en un cuaderno separado de aquel en donde se sustancie la cuestión principal.
Cuando la tacha es incoada por la vía principal, la misma debe seguir el procedimiento ordinario, con las reglas especiales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuando las mismas sean pertinentes. Es por ello que, doctrinarios como Ricardo Henríquez La Roche establecen que el juicio de tacha es un procedimiento ordinario con indicaciones especiales, las cuales vienen normalmente referidas a la instrucción de la causa (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (1996). Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas: Altolitho, C.A., p. 373).
Ahora bien, sobre las indicaciones especiales establecidas en el citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se toman como reglas de sustanciación, las cuales han sido referidas como normas de interpretación restrictiva, que establecen formas esenciales para el proceder de la tacha. En tal sentido, y sobre la consecuencia de la infracción de tales formas esenciales, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00385 del 31 de julio de 2003, caso: Elena Victoria Carrasco c. Rafael Aníbal Herrera González y Otros, en una procedimiento de tacha incidental, lo que no merma su aplicación al presente caso, lo siguiente:
“La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual es de cumplimiento a la regla quebrantada u omitido.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público”. (Énfasis añadido).
Sobre el mismo punto, establece el citado doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su citada obra lo siguiente:
“Esta norma establece todo el itinerario procedimental de conocimiento y decisión de la tacha de falsedad. Si se incoa en vía principal, tal como lo autoriza el artículo 440, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en este artículo 442 que le sean pertinentes. Es por ello que el texto inicial del mismo señala que se observarán estas reglas tanto para el «juicio de impugnación» (así llamado) como para el incidente de tacha. El primero es un juicio ordinario, con indicaciones especiales, principalmente respecto a la instrucción de la causa” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (1996). Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas: Altolitho, C.A., p. 373).
Una vez iniciado el procedimiento de tacha y constituida en el proceso la parte que produjo el documento objeto del juicio, pueden darse dos escenarios: 1) Que la parte demandada no haga valer el documento, caso en el cual se declarará terminada la incidencia y quedará formalmente desechado; o 2) Que la parte demandada haga valer el documento, quedando abiertas las situaciones de hecho establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 ya citado. Tales normas disponen lo siguiente:
“2º. En el segundo día después de verificada la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día;
3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte;” (Énfasis añadido).
Cuando la parte demandada hace valer el documento tachado, el Tribunal debe establecer si los hechos alegados se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar el instrumento como falso, según lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil. De encuadrar los hechos alegados en la norma descrita surge para el Juez otro deber: el de determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
En cuanto al primero de los deberes descritos, establece Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (1996). Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas: Altolitho, C.A., p. 375).
Con respecto a la última obligación, ha establecido la Sala de Casación Civil, en el citado caso de Elena Victoria Carrasco c. Rafael Aníbal Herrera González y Otros, estableció lo siguiente:
“La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. (Énfasis añadido).
Comparando el trámite de tacha con lo ocurrido en el presente procedimiento, aprecia esta Juzgadora que no se ha cumplido con las indicaciones especiales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento de tacha, por cuanto una vez contestada la demanda procedió a la etapa de instrucción, como si se tratase de un juicio común tramitado por el procedimiento ordinario, y lo que realizó fue un común auto de admisión de las pruebas estableciendo las diligencias de la evacuación probatoria, sin hacer mención de alguno de los aspecto establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Con ello, se evidencia que la parte tachante tiene fundamento para su petición de reposición, por cuanto se ha subvertido el procedimiento especial de tacha, razón por la cual se activa para esta Juzgadora el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas sobre formas esenciales que puedan anular el procedimiento, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206.
Por eso, esta Juzgadora en resguardo del derecho procesal constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de su papel de directora del proceso, repone la causa al estado en que se cumplan con lo preceptuado en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declaran nulas todas las actuaciones efectuadas en el expediente con posterioridad a la consignación de la contestación de la demanda en fecha 15 de julio de 2002. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el juez cumpla con lo dispuesto en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación de la contestación de la demanda en fecha 15 de julio de 2002
Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº:
Exp. Antiguo Nº:
ACSM/BA/JABL
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