REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: FLORENTINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.614.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO LÓPEZ GORRÍN, MORELLA LEZAMA GORRÍN y LUIS GONZÁLEZ CAPIELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.897, 47.222 y 107.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO HOLGUÍN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.225.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KNUT WAALE y DAVID APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 y 33.269, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0670-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2007-000012

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de fecha 02 agosto de 2007, incoada por el ciudadano FLORENTINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano EDUARDO HOLGUÍN (folios 2 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folios 22 al 23), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, estampó recibo de citación debidamente firmado (folio 29).
En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (folio 35).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2007, procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de las pruebas, negando las promovidas por la parte actora, y admitiendo las promovidas por la parte demandada (folios 66 y 67).
En fecha 17 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes (folio 71).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 18 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 72 al 84).
Tal decisión fue apelada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 86), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 25 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor (folio 87).
En fecha 05 de noviembre de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 89).
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandada-recurrente presentó escrito de informes en alzada (folios 90 al 93).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0670-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 96).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 97).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que es el legitimo propietario de un inmueble distinguido con el No. 193, situado en el PH de las Residencias Mirador, ubicado de Migelacho a Misericordia, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
2. Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO HOLGUÍN, en su carácter de ARRENDATARIO, sobre el inmueble ya identificado.
3. Que una vez vencido el contrato y por acuerdo entre las partes, se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), a partir del mes de junio de 2005.
4. Que es el hecho que El Arrendatario no ha pagado los cánones mensuales correspondientes a los mese desde enero a junio de 2007, a pesar de los múltiples e infructuosos intentos por su parte en exigir dicho pago.
Todo por lo cual solicitó:
PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23/05/2003.
SEGUNDO: La entrega inmediata del inmueble arrendado, ya identificado, completamente libre de bienes y personas, solvente con todos los servicios públicos y en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
TERCERO: Pagar la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,oo) correspondiente a los cánones desde enero a junio de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la total, real y definitiva entrega del inmueble, como indemnización derivada de la ocupación ilegitima del mencionado inmueble.
CUARTO: La indexación o corrección monetaria sobre las sumas reclamadas, determinada mediante una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica.
-ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente en el presente proceso, EDUARDO HOLGUÍN, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que en el Dispositivo Tercero de la recurrida, se condena a pagar a su representado, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), por concepto de indemnización correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2007, lo cual se contradice con lo afirmado por el Tribunal A quo en la motiva, donde quedó decidido que el mes de mayo de 2007 fue consignado válidamente.
2. Que igualmente, el Tribunal a quo dejó decidido que el mes de Junio de 2007 quedó válidamente consignado, lo cual es incongruente con el Dispositivo Tercero de la sentencia que condenó a su representado a pagar los meses de enero a septiembre de 2007, incluyendo, írritamente, en dicho período, los meses de mayo y junio de 2007, reconocidos por el Tribunal como validos.
3. No siendo suficiente, además de condenar a su representado en el referido Dispositivo Tercero a pagar SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.750.000,oo), autorizó a la parte actora a retirar las cantidades depositadas por su representado en el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, creando de esta manera un enriquecimiento sin causa, toda vez que, si ordenó retirar las consignaciones efectuadas, debió reducir las sumas de la condena, de lo contrario está aplicando una doble condena.
4. Que en otras palabras, la parte actora tiene dos vías para cobrarse y/o ejecutar la sentencia: 1) La autorizada por el Tribunal para el retiro de las consignaciones, y 2) Un consecuente mandamiento de ejecución que se deriva de toda sentencia, para el cobro de la cantidad condenada a pagar, con lo cual se podría embargar alguna cuenta bancaria de su representado o una cantidad de bienes hasta por el doble de lo demandado, ya que el Dispositivo Tercero es claro, está condenando a pagar la referida cantidad por una parte, y ordenando el retiro de los pagos depositados en el Tribunal de Consignaciones, por otro.
5. Por otra parte, se ordena en el Dispositivo Cuarto, la corrección monetaria sin precisar sobre qué monto se aplicará, dada la doble condena.
6. Que la recurrida adolece totalmente de fundamentación jurídica y nada dice del Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que contempla un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, cuando se declare con lugar la demanda de desalojo.
7. Que la recurrida condena en costas, siendo que su representado no resulta totalmente vencido por cuanto los meses mayo y junio de 2007 fueron declarados validos por el Tribunal, y no insolutos como alegó la parte actora, por lo que la sentencia debió haber sido declarada parcialmente con lugar y no condenar en costas.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 8 al 11, original de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 23 de los Libros respectivos. Con respecto a dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el mismo no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante a los folios 12 al 15, original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 26 de los Libros respectivos. En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte contraria, esta Juzgadora lo valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el No. 193,situado en el PH de las Residencias Mirados, ubicado en Migelacho a Misericordia, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una duración de un (1) año, contado desde el 15/05/2003 hasta el 15/05/2004, prorrogable automáticamente. Así se declara.
C. Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” y cursantes a los folios 16 al 21, recibos de pago, los cuales se desechan por no estar suscritos por persona alguna. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Cursantes a los folios 41 al 65, copias certificadas del Expediente N° 20070873 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de un instrumento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de las mismas, toda vez que de las mismas se evidencia que el demandado consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a julio de 2007, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) a favor del actor, ciudadano Florentino Sánchez. Así se declara.
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato intentara la sociedad mercantil (SIC) FLORENTINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano EDUARDO HOLGUÍN, ambas partes ya identificadas en este fallo...”
En ese sentido, esta Juzgadora en Alzada observa que, en el caso bajo examen, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de mayo de 2003, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007.
Visto lo anterior, es preciso, en primer lugar, determinar la duración de la relación arrendaticia, por cuanto la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración, es fundamental para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada.
Así pues, ha señalado el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, que: “Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable…”
Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de resolución de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, por el Juicio Breve, de conformidad con las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, debe verificar esta Juzgadora si están dadas las condiciones o supuestos, establecidos por la norma para accionar por resolución de contrato, y se desprende de los autos que la parte actora ha consignado un contrato de arrendamiento cuya Cláusula Tercera es del siguiente tenor:
“El presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de Un (1) Año a partir del 15 de mayo de 2003 hasta el 15 de mayo de 2004.- Queda entendido que se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que con sesenta (6) días de anticipación una de las partes manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar...”
Visto ello, en principio, el contrato en cuestión tuvo una duración de un (1) año fijo, desde el 15 de mayo de 2003, el cual era prorrogable automáticamente, por el mismo término, a menos que una de las partes manifestara por escrito a la otra, su deseo de dar por resuelto el contrato.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que el contrato locativo objeto del presente juicio, siempre fue a tiempo determinado y se encuentra aún vigente, puesto que para la fecha en que se interpuso la presente demanda (02 agosto de 2007) habían transcurrido aproximadamente (03) meses del cuarto (4º) año que, en efecto, se prorrogó, al no constar en autos prueba de que se haya producido notificación alguna. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la acción de resolución propuesta. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora trajo a los autos, el original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 26 de los Libros respectivos; por lo que, ha quedado de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio y, por ende, la obligación del demandado, en su condición de Arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento “…dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes calendario” tal como se estableció en la Cláusula Segunda del contrato en cuestión. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que, a decir del actor, el incumplimiento del arrendatario se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007. Ante esto, se observa que, para demostrar el efectivo cumplimiento de su obligación, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado trajo al proceso, copia de las consignaciones de arrendamiento hechas a favor del actor, en base a lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En efecto, dispone el precitado texto legal que el arrendatario deberá efectuar consignación, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, y en el caso de marras, la demandada efectuó cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 28/05/2007, consignó los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; 2) En fecha 06/07/2007, consignó el mes de junio de 2007; y 3) En fecha 08/08/2007, consignó el mes de julio de 2007.
En este sentido, y tal como lo estableció el Juez a quo, las consignaciones debieron hacerse antes del día veinte (20) de cada mes, por cuanto de la suma de los cinco (05) días que establece el contrato más los quince (15) días que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril fueron extemporáneas por retardo, razón por lo cual, esta Juzgadora en Alzada ratifica dicho criterio y considera, que dichas consignaciones deben entenderse ilegítimamente efectuadas y, por lo tanto, suficiente para dictaminar que sí incumplió el demandado en el pago de dichas mensualidades. No obstante, con respecto a las consignaciones de los meses de mayo y junio de 2007, los mismos deben entenderse como efectuados válidamente, y por lo tanto, debe considerarse solvente al arrendatario en el pago de dichas mensualidades.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes analizado, resulta procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto el arrendatario demandado no cumplió con su obligación principal de “pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, prevista en el numeral 2 del artículo 1.592 del Código Civil, en lo que respecta a los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2007, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que el Juez a quo no erró al declarar resuelto el contrato y la consecuente entrega real, material y efectiva del inmueble arrendado, no siendo obligación fijar un lapso para su entrega, por cuanto sólo en los casos de demanda por desalojo y siempre que se fundamente en los ordinales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que se fija un lapso para la entrega del inmueble arrendado, lo cual no es el caso de marras. Así se declara.
Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora en el particular tercero del petitorio de su libelo con respecto al pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondientes a los cánones desde enero a junio de 2007; esta Juzgadora advierte que el Juez a quo erró en la condenatoria realizada a la parte demandada, al ordenar el pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.750.000,oo) correspondiente a los meses desde enero a septiembre de 2007, toda vez, que algunas de las consignaciones, si bien fueron mal realizadas, de manera extemporánea y acumulativa, fueron en efecto realizadas, no siendo posible para el Juzgador o la Juzgadora ordenar el pago de algo que ya había sido pagado, aun cuando las circunstancias no le eximan de la resolución de dicha relación jurídica.
Habida cuenta que si existen consignaciones a favor del actor, no procede el cobro de las cantidades demandadas, las cuales quedan a favor del arrendador como beneficiario; todo a tenor de lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto se acuerda que dichas cantidades que corresponden a las mensualidades desde enero a julio del año 2007, sean retiradas por el accionante en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Por otra parte, se observa que el actor solicitó el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la total, real y definitiva entrega del inmueble, como indemnización derivada de la ocupación ilegitima del mencionado inmueble. No obstante, el Juez a quo condenó el pago de los cánones hasta el mes de septiembre de 2007, sin explicar el por qué acordó el pago hasta dicho mes, incurriendo así, en el vicio de incongruencia. Sin embargo, aprecia esta Juzgadora que al momento de la interposición de la demanda, tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, por lo tanto, esta Juzgadora, debe necesariamente negar el pago de los cánones que se sigan venciendo, todo de conformidad a lo establecido en el principio de interés procesal contemplado en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 16. Así se declara.
Por último, respecto a la corrección monetaria reclamada por la actora, difiere esta Juzgadora de lo señalado por el Juez a quo, considerando que tal indexación es improcedente. Por una parte porque los cánones de arrendamiento aun cuando hayan sido depositados extemporáneamente, se encuentran a la orden del Arrendador en el Tribunal competente para recibir consignaciones, aunado a que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo contempla la posibilidad de peticionar intereses (artículo 27) en caso de retardo en el pago de cánones, acordar corrección monetaria es ir contra disposiciones de orden público, aunado a que tal cálculo podría incluso superar el monto que por concepto de canon de arrendamiento podría fijar el Organismo regulador, máxime en estos momentos cuando los alquileres de vivienda se encuentran congelados, razón por la cual se niega la indexación peticionada por la parte actora. Así se declara.
En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar la presente acción; por lo que, en virtud de lo expuesto previamente, resulta forzoso revocar parcialmente la decisión del Juez a quo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2007.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión apelada, y en consecuencia se declara:
1. CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano FLORENTINO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.614.616, en contra del ciudadano EDUARDO HOLGUÍN, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.225.222.
2. Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2003.
3. Se CONDENA al demandado a hacer entrega del inmueble distinguido con el No. 193, situado en el PH de las Residencias Mirador, ubicado de Migelacho a Misericordia, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.
4. Se ACUERDA el retiro de las consignaciones correspondientes a los meses desde enero hasta julio del año 2007, por parte del demandante, efectuadas a su favor, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Se NIEGA el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
6. Se NIEGA la indexación solicitada.
7. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes, tal como lo prevé el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0670-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2007-000012
ASM/BA/YRA