REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Compañía Anónima BCF BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A, cuyos últimos Estatutos Sociales modificados constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUIN SILVA NEGRIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.849.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO FRANCISCO CORRALES CHÁVEZ, REBECA INES TROCONIS LORETO y ANTONIO FRANCISCO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 11.734.780 y 11.922.582 Y 636.912 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0694-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH15-V-2007-000040

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 21 de febrero de 2007, incoada por la Compañía Anónima BCF BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en la persona de sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO CORRALES CHÁVEZ, REBECA INES TROCONIS LORETO y ANTONIO FRANCISCO CORRALES (folios 1 al 6). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto, en fecha 21 de marzo de 2007 (folio 21), ordenando librar la compulsa para hacer el llamamiento de la parte demandada en el proceso, decretándose a su vez medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil mediante diligencia consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 24), en este sentido, siendo infructuosa la citación, la parte actora mediante diligencia, en fecha 16 de abril de 2007, solicitó la citación por carteles (folio 55); consecuentemente, en fecha 24 de abril de 2007, por medio de auto el Juzgado ordenó la correspondiente citación por carteles a publicarse en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” (folio 56).
Asimismo, en fecha 29 de mayo de 2007, se publicó en el diario “Últimas Noticias” el cartel de citación (folio 59) y una vez consignado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, en fecha 6 de agosto de 2007, de acuerdo a resultas de la notificación presentada por la Secretaria (folio 62); la parte actora mediante diligencia, en fecha 3 de octubre de 2007, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 63).
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado mediante auto ordenó librar boleta de notificación al Defensor Judicial a fin que manifieste su aceptación o excusa del cargo (folio 64); en este sentido, en fecha 26 de febrero de 2008, el Alguacil consignó resultas de la notificación al Defensor Judicial (folio 66); mediante diligencia, en fecha 29 de febrero de 2008, el Defensor Judicial prestó el juramento de ley (folio 68).
Luego, en fecha 5 de mayo de 2008, el Defensor Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 69); asimismo, en fecha 9 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 76 y 77), consecuentemente, el Juzgado mediante auto, en fecha 2 de julio de 2008, admitió las pruebas (folio 78).
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0694-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 87).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 88).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 21 de abril de 2014 de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes, según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

En su escrito libelar, la parte actora alegó lo que aquí en resumen se expone:

1. Que según Acuerdo de Pago celebrado, los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO CORRALES CHÁVEZ y REBECA INES TROCONIS LORETO reconocieron la existencia de una obligación de préstamo y en virtud de ello, declararon deber a la Compañía Anónima BCF BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (52.578.316,19 Bs.) representando en la actualidad, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (52.578,31 Bs.).
2. Que ambas partes acordaron modificar el plazo y la forma de pago de la cantidad señalada y en consecuencia acordaron que el capital adeudado, más los intereses de financiamiento que se causasen serían pagados en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de autenticación del acuerdo, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales, venciéndose la primera a los treinta días de la fecha de otorgamiento del documento.
3. Que quedó establecido que la falta de pago de una de cuotas de interés a la que quedaron obligados los prestatarios, haría que la obligación fuese considerada de plazo vencido y en consecuencia el BCF BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL podría exigir el pago inmediato de todo lo adeudado.
4. Que a los fines garantizar el pago de la obligación, el ciudadano ANTONIO FRANCISCO CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 636.912, se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
5. Que los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO CORRALES CHÁVEZ y REBECA INES TROCONIS LORETO han incumplido con las obligaciones establecidas en el Acuerdo de Pago, siendo que sólo efectuaron abono parcial a cuenta de capital por la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (10.221.617,07 Bs.) representando en la actualidad DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (10.221,61 BS.) y un abono a cuenta de intereses por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (1.075.000,00 Bs.) representando en la actualidad MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (1.075,00 Bs.) dejando de pagar las cuotas correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, todo el año 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.
6. Que a pesar del reiterado incumplimiento por parte de los prestatarios en el pago de las cuotas de intereses, el BCF BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL decidió no considerar la obligación como de plazo cumplido ni exigió el pago anticipado de la totalidad del capital prestado, sino que esperó el vencimiento de las cuotas de capital.
7. Que fundamenta su acción de conformidad con los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.271, 1273, 1.277, 1.737, 1.745, 1.805, 1.809, 1.813 y 1.818 del Código Civil y 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada.

Todo por lo cual solicitó que la parte demandada convenga a pagarle o sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (42.346.699,12 Bs.) representando en la actualidad, CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (42.346,69 Bs.) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.340.646,44) representando en la actualidad TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.340,64) por concepto de intereses moratorios, calculados en el período comprendido entre el 27 de junio de 2004 y el 02 de febrero de 2007.

TERCERO: Intereses de mora causados desde el 02 de febrero de 2007 y hasta la fecha en que se efectué el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, alegó lo que aquí en resumen se expone:

1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada.
2. Desconoce e impugna todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
3. Que se opone formalmente a la medida cautelar decretada ya que los elementos del fumus boni iuris y el periculum in mora no se encuentran enmarcados en la controversia.
4. Que reserva todas las acciones, elementos probatorios recaudos tendentes a enervar la pretensión de la parte actora.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

1. Marcado “B” y cursante en folios 13 y 14 Original de Pagaré, suscrito por ANTONIO FRANCISCO CORRALES CHÁVEZ, REBECA INES TROCONIS LORETO y ANTONIO FRANCISCO CORRALES a la orden de BCF BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (52.578.316,19 Bs.) representando en la actualidad, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (52.578,31 Bs.), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 69, el cual tiene plena pertinencia en el caso de marras, en el entendido que demuestra la relación contractual entre las partes así como las obligaciones suscritas, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 486 del Código de Comercio, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Marcado “C” y cursante en folios 15 al 17 Original de Contrato de Préstamo, suscrito por ANTONIO FRANCISCO CORRALES CHÁVEZ, REBECA INES TROCONIS LORETO, ANTONIO FRANCISCO CORRALES y YAHAYRA MARLENY CHÁVEZ, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (66.000.000,00 Bs.), representando en la actualidad SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (66.000,00 Bs.), autenticado ante la Notaria Público Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 101, el cual tiene plena pertinencia en el caso de marras, en el entendido que demuestra la relación contractual entre las partes así como las obligaciones suscritas, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3. Marcado “D” y cursante en folio 19 Copia fotostática de Posición Deudora del ciudadano ANTONIO FRANCISCO CORRALES CHÁVEZ, de fecha 2 de febrero de 2007, emitido por la parte actora, el cual demuestra un saldo deudor de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIES CÉNTIMOS (77.687.345,56 Bs.), representado en la actualidad SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (77.687,34 Bs.), siendo que las cantidades reflejadas se corresponden a las solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA DURANTE LA FASE PROBATORIA CORRESPONDIENTE.

-IV-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por cobro de bolívares, en virtud de un acuerdo de pago vencido emitido por la parte demandada fundamentado en un contrato de préstamo persistente, a lo cual la parte demandada rechazó y contradijo.

Ahora bien, de acuerdo a lo consignado en autos, la parte actora trajo al proceso original de acuerdo de pago, quedando reconocido el mismo conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es menester para esta Juzgadora, determinar si el instrumento señalado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en número y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.

Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos en el instrumento que nos ocupa, de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo acuerdo de pago para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado:

“(…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei)”.

El Doctor Alfredo Morles Hernández, señala que para que exista la validez del acuerdo de pago debe contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el acuerdo de pago que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina debe tenerse el mismo como válido. Así se declara.

Una vez abierto el lapso de probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase correspondiente, respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, número 364, expuso:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.”

En este sentido, siendo que la parte actora ha logrado probar el hecho constitutivo generativo de un derecho a su favor, se trasladó la carga de la prueba al demandado de demostrar que ha sido libertada de dicha obligación; sin embargo de la revisión de las actas que conforman el expediente, no se desglosa instrumento o prueba alguna consignada por los demandados o por su defensor judicial, tendiente a probar el pago de la cantidad pretendida o el hecho extintivo de la obligación, evidenciado en tanto el incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, esta Juzgadora observa que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en su Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2012, Exp. 11-545, RC.000445, Caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, lo siguiente:

“(…) Debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurriría después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, la Sala considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido y condena, el pago de dichos intereses, el cual no es otro que la sentencia que la declara, y una vez ésta quede definitivamente firme (…)”

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que los intereses moratorios que se sigan generando hasta el pago total y definitivo del capital adeudado, no resulta procedente en la forma como lo ha solicitado la parte actora, pues ésta resulta ser una fecha incierta para la realización del cálculo, por lo cual sólo se le otorgarán los intereses moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 02 de febrero de 2007, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual esta Juzgadora ordenará en la dispositiva del presente fallo, efectuar el cálculo por experticia complementaria.

Por todos los razonamientos antes expuestos llevan a esta Juzgadora a declarar la presente acción parcialmente con lugar. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Compañía Anónima BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A, cuyos últimos Estatutos Sociales modificados constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A, representada por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN SILVA NEGRIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.849; en contra de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO CORRALES CHÁVEZ, REBECA INES TROCONIS LORETO y ANTONIO FRANCISCO CORRALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 11.734.780 y 11.922.582 Y 636.912 respectivamente, representados por el Defensor Judicial RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.

SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

a. CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (42.346.699,12 Bs.) representando en la actualidad, CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (42.346,69 Bs.) por concepto de capital adeudado.

b. TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.340.646,44) representando en la actualidad TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.340,64) por concepto de intereses moratorios, calculados en el período comprendido entre el 27 de junio de 2004 y el 02 de febrero de 2007.

c. Los intereses moratorios que sigan devengando calculados a partir del 2 de febrero de 2007 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del treinta y un por ciento (31%) anual.

TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados en el dispositivo SEGUNDO literal “c”, calculados a partir del 2 de febrero de 2007 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del treinta y un por ciento (31%) anual.

CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0694-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2007-000040
ACSM/BA/YPS