REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONSO, RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADDELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, MARÍA GABRIELA MEDINA, CAMILLE RIEBER RICOY, RONALD PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERÓN BOULTON y ANDRÉS ARRIETA SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.440, 22.748, 26.361, 83.023, 105.937, 112.736, 124.671, 98.959 y 132.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de la Guaira, Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 9 de octubre de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 44, Tomo 14-A-2, en su carácter de aceptante de la letra de cambio; el ciudadano RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de la Guaira estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.887, en su carácter de avalista del aceptante; y el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.007, en su carácter de beneficiario y endosante del efecto cambiario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, en su carácter de defensor Ad-Litem de Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. y de Rubén Darío Mayora Mayora; LUÍS RONDÓN, PATRICIA GRUS GRUS, SHEYLA COLIVERTT SÁNCHEZ Y CARLOS NAVARRO ROSAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.584, 50.552, 26.699 y 17.920, respectivamente, en carácter de apoderados del ciudadano José Luis López.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0230-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH18-V-2001-000083

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de diciembre de 2001, la cual fue incoada por el abogado Franklin González Alfonso, apoderado judicial del Banco exterior C.A, Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Exploraciones Submarinas Yeques C.A., en su carácter de aceptante de una letra de cambio y a los ciudadanos Rubén Darío Mayora Mayora y José Luís López, en carácter de avalistas del aceptante; y de beneficiario y endosante de la referida letra de cambio, respectivamente (folios del 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 8 de febrero de 2002, ordenando la citación de la parte demandada (folio 11 al 12).
En fecha 15 de marzo de 2002, se dictó auto complementario de la admisión y se ordenó y libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a fin de practicar la citación de los demandados (folio 14).
En fecha 16 de octubre de 2002, se recibió y agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folio 21).
En fecha 16 de septiembre de 2003, se recibió y agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (folio 58).
En fecha 25 de marzo de 2004, se hizo parte la apoderada del ciudadano José Luís López consignando instrumento poder del referido ciudadano (folio 83).
Vista la imposibilidad de la citación de los codemandados Exploraciones submarinas Yeques, C.A. y Rubén Darío Mayora Mayora, el Tribunal, por auto del 28 de abril de 2004, el cual subsanó por error material en fecha 10 de mayo de 2004, les designó como defensor Ad-Litem al abogado Leonardo Viloria, quien aceptó el cargo en fecha 10 de junio de 2004 (folios 89 al 96).
En fecha 13 de julio de 2004, el defensor judicial de los codemandados submarinas Yeques, C.A. y Rubén Darío Mayora Mayora contestó la demanda (folio 105).
En fecha 20 de julio de 2004, la apoderada del codemandado Luís López dio contestación a la demanda (folios 108 al 115).
En fecha 12 de agosto 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 116), de igual manera, en fecha 17 de agosto de 2004, la parte actora promovió escrito de pruebas (folio 117), siendo que en fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes (folios 120 al 147), pronunciándose sobre la admisión de las mismas en fecha 2 de septiembre de 2004. (Folios 148 al 151).
En fecha 5 de noviembre de 2004, se recibió y agregó a los autos las resultas provenientes de el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos (folios 166 al 217).
El 18 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escritos de informes (folios 219 al 231).
En varias oportunidades, la parte actora solicitó el respectivo dictamen de la sentencia, siendo la última solicitud en fecha 31 de julio de 2009 (folios 242 al 243).
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 253).
En fecha 28 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0230-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 255).
En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal Itinerante, dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 256).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:
1- Que es legitimo endosatario de una letra de cambio librada en la ciudad de Cumaná por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, a su orden, en fecha 03 de septiembre de 2001, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.500.000,00) hoy día TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.000,00), y aceptada para ser pagada a la vista, “sin aviso y sin protesto” por la sociedad mercantil EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A., constituyéndose en dicho efecto de comercio como avalista a favor del aceptante, el ciudadano RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA.
2- Que la referida letra de cambio, fue presentada para su cobro en su oportunidad, a los demandados, quienes se han negado a pagar su importe.
3- Que por tal motivo acudió a demandar solidariamente las siguientes cantidades de dinero:
“Primero: La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 39.500.000,00), por concepto de monto total de capital de la letra de cambio demandada.
Segundo: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTIOS DOCE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 472.512,57), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el día 03 de septiembre de 2.001, hasta la presente fecha.
Tercero: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 632.000,00) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), del total de la letra de cambio demandada, conforme lo dispone él (sic) artículo 456 del Código de Comercio. Todo lo cual hace un total a pagar a la fecha 03 de diciembre del año 2.001, por concepto de la obligación principal, intereses moratorios y la comisión correspondiente a tenor del artículo 456 del Código de Comercio, de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.604.512,57).
Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 03 de diciembre del año 2.001, exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de la mencionada letra de cambio calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual.
Quinto: Las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este Tribunal.”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación del codemandado José Luís López arguyó lo siguiente:
1- Que el banco conminó bajo coacción y amenaza, al ciudadano José Luís López, a traspasar una serie de propiedades y a firmar una serie de efectos cambiarios, entre las cuales menciona la letra de cambio objeto de este juicio.
2- Que los hechos de violencia invocados, configuran una evidencia psíquica, compulsiva, que hacen que exista falta de voluntad, lo cual vició el proceso de formación de la volición, quitándole la espontaneidad de querer, por lo cual alegó la nulidad de la letra de cambio por falta de consentimiento real.

Por otra parte el defensor Ad-litem de los codemandados Exploraciones Submarinas Yeques C.A., y el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora; de forma genérica, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1- Marcado con la letra “B”, resguardada en la caja fuerte del Tribunal de la causa, e inserta en copia simple al folio 8, letra de cambio la cual fue librada en la ciudad de Cumaná, por el ciudadano José Luis López, a su orden, en fecha 03 de septiembre de 2001, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 39.500.000,00) y aceptada para ser pagada, a la vista, “sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil Exploraciones Submarinas Yeques, C.A., de cuya obligación se constituyó avalista el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora. En el presente caso, observa esta Juzgadora que la referida letra de cambio constituye un instrumento privado, por lo que resultan aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00389 de fecha 16/07/2009, Expediente Nº 09-054. En ese sentido, visto que la misma no fue tachada por la parte contraria, y que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, se le concede valor probatorio a dicho documento, por cuanto constituye el instrumento fundamental para evidenciar el monto intimado, sin embargo, como quiera que el demandado solicitó la nulidad de dicha letra de cambio, el Tribunal, se pronunciará sobre tal nulidad al concluir el análisis de las pruebas de las partes. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada José Luis López en la oportunidad que le correspondía promovió las siguientes pruebas:
1- La comunidad de la prueba. Al respecto, esta sentenciadora advierte que la comunidad de la prueba es un principio conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2- Marcada con la letra “A” e inserta al folio 124, memorándum de la sucursal de Cumaná del Banco Exterior, dirigido a V.P. Operaciones Internacionales Ant, Sr. Germán Lira, de fecha 30-07-2001 donde le remite un cheque en dólares Nº 044716, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ($250.000) a cargo de The Chase Manhattan Bank, a favor de Fairenca. Al respecto esta jurisdicente observa que dicha exhibición no fue debidamente evacuada en el momento correspondiente como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto no se le da valor probatorio alguno. Así se declara.
3- Como pruebas instrumentales marcado con la letra “C” e inserto a los folios 126 al 129 ambos inclusive, documento de venta que hace la empresa Fairenca, al Banco Exterior, de un inmueble, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, de fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 81, de los libros de autenticaciones. En el presente supuesto nos encontramos ante un documento privado autenticado, el cual demuestra el traspaso que realiza la empresa Fairenca al Banco Exterior y en vista de que el documento promovido no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte, 444 ambos del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.
4- Marcado con la letra “D” e inserto a los folios del 130 al 134, ambos inclusive, documento de venta que le hace Fairenca al Banco Exterior, de varios vehículos por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº 60, tomo 8, de los libros de autenticaciones. En el presente supuesto nos encontramos ante un documento privado autenticado el cual demuestra el traspaso de ciertos vehículos, que realiza la empresa Fairenca al Banco Exterior, y en vista de que el documento promovido no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte, 444 del ambos del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

5- Marcado con la letra “E” inserto al folio 135 al 138 ambos inclusive, documento de venta de un vehículo que le hizo Fairenca al Banco Exterior, hecho por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre de fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº 58, tomo 8, de los libros de autenticaciones. En el presente supuesto nos encontramos ante un documento privado autenticado el cual demuestra el traspaso de un vehículo, que realiza la empresa Fairenca al Banco Exterior y en vista de que el documento promovido no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte, 444 ambos del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

6- Marcado con la letra “F” e inserto al folio 139 al 142 ambos inclusive, documento de venta de un terreno que hace Fairenca al Banco Exterior, hecha por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, de fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº 57, tomo 81, de los libros de autenticaciones. En el presente supuesto nos encontramos ante un documento privado autenticado el cual demuestra el traspaso que realiza la empresa Fairenca de un terreno al Banco Exterior, y en vista de que el documento promovido no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

7- Marcado con la letra “G”, e inserto a los folios 143 al 146, documento de confesión que hace José Luis López al del Banco Exterior, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, de fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº 58, tomo 81, llevado por ante los libros de autenticaciones. En el presente supuesto nos encontramos ante un documento privado autenticado y en vista de que el documento promovido no fue desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

8- Promovió el testimonio de los ciudadanos Rubén Darío Mayora Mayora, Francisco Hernández R., Máximo José Lezama Torrens, Elías Antonio Tobias Ciliberto, María Eugenia Ramírez R. e Israel Alonso
Una vez admitidas las pruebas mediante auto del 2 de septiembre de 2004, se libró el despacho comisión respectivo, correspondiéndole la evacuación de las testimoniales al Juzgado de Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien evacuó la declaración de los testigos promovidos, Desde la fecha 6 de octubre de 2004 hasta el 14 de octubre de 2004, salvo los dos primeros de los mencionados por haber desistido de ello la parte solicitante.
En síntesis, observa esta operadora del Derecho, que los ciudadanos sometidos a brindar declaraciones testimoniales la realizaron en una forma muy similar, en el sentido de que: I) Afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Luis López: asimismo los testigos afirmaron tener conocimiento de que representantes del Banco Exterior le señalaron al ciudadano José Luis López que el cheque The Chase Manhattan Bank por $ 250.000,00 era falso y de que dichos representantes obligaron al ciudadano José Luis López bajo amenaza a firmar un pagare y traspasar otros bienes de su propiedad a nombre del Banco exterior incluyendo una letra de cambio a su favor por la cantidad de Bs. 39.800.000,00 cuyo deudor es la empresa Exsubyeca. Del mismo modo la contraparte realizó la salvedad de que la totalidad de las preguntas formuladas a los testigos son impertinentes y a su vez realizó preguntas similares a los testigos en el sentido de que todos afirmaron tener un relación profesional con el ciudadano José Luis López II) de que ningún testigo presenció el momento en que el ciudadano José Luis López haya endosado una letra de cambio a favor del Banco Exterior.
Ahora bien, esta juzgadora debe darle valor probatorio a las testimoniales evacuadas, con base en las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)”

Esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción versa sobre el cobro de una letra de cambio, librada en la ciudad de Cumaná por el ciudadano José Luís López, por la suma de treinta y nueve millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 39.500.000,00) y aceptada para ser pagada, a la vista sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil Exploraciones Submarinas Yeques, C.A., constituyéndose en dicho efecto de comercio como avalista a favor del aceptante, el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora, y cuyo endosatario es el Banco Exterior, C.A. Banco Universal
Ahora bien sobre la Letra de Cambio, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Comercio de Venezuela, Comentado y Concordado, nos dice:
“La Letra de Cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto.”
En ese sentido, considera necesario esta Juzgadora precisar que la letra de cambio, como bien lo ha explicado la autora venezolana María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio”, goza de las siguientes características principales:
1) Es un título de crédito fundamental.
2) Es un título formal.
3) Es un título para la circulación.
4) Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
5) Es un título constitutivo, en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
6) Es un título autónomo.
7) Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
8) Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.
Así pues, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00561 de fecha 22 de octubre de 2009, Caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, Expediente Nº 09-234, estableció lo siguiente con respecto a la letra de cambio, como título de crédito exigible a su vencimiento:

“(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).”
De lo anteriormente señalado podemos concluir que, la letra de cambio es un título valor que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, la letra de cambio que cursa en autos, contiene todos los elementos para que valga como tal, conforme a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio:
1. La denominación “única de cambio” expresada en castellano.
2. Que contiene la orden de pagar “Sin Aviso y Sin Protesto” la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.500.000,00), hoy día TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 39.000,00), determinada tanto en letras como en números y la mención que era de valor entendido.
3. Que el pago debía hacerlo el librado Exploraciones Submarinas Yeques, constituyéndose como avalista a favor del aceptante el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora.
4. Que la fecha de vencimiento es a la vista.
5. La Urbanización La Marina, Avd. Principal, Qta. Mi Reina, Catia La Mar, La Guaira, Estado Vargas, como lugar donde el pago debía efectuarse.
6. El nombre del ciudadano José Luis López, a cuya orden se haría el pago. Y el endoso en la parte posterior a nombre de Banco Exterior C.A. Banco Universal.
7. Indicación de haberse emitido en Cumaná, el 3 de septiembre de 2001, La firma del librador.
De tal manera, siendo que la letra de cambio consignada cumple con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, esta Operadora del Derecho la tiene como válida a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar la cantidad en ella determinada. Así se decide.
Por otra parte, en virtud de que la parte demandada alegó la nulidad de la letra de cambio por haberla endosado bajo coacción de la parte actora, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Énfasis del Tribunal).
Debe recordar esta directora del proceso que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra “Teoría General del Proceso” como:
“La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.”
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. S.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (...)”. (Énfasis del Tribunal).
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador o juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sobre la base expuesta, observa este Despacho Judicial, respecto del controvertido planteado, en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar la cantidad de dinero estipulada en la letra de cambio, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que la parte accionada haya cumplido con el pago o que existiera algún hecho extintivo de la obligación, lo cual debió probar en este proceso, ya que por una parte el codemandado José Luis López a pesar de haber alegado que hubo coacción a la hora de endosar el instrumento cambiario a la parte demandante, solo presentó una serie de documentos los cuales demostraban ventas y traspasos realizado por el mencionado codemandado a la parte actora y que no aportan ningún elemento factico que sustentara su alegato, al igual que las testimoniales promovidas por este, los cuales fueron testigos meramente referenciales que no contribuyeron con ningún elemento probatorio irrefutable que desvirtuara la validez de la letra de cambio demandada. Asimismo el defensor ad-Litem de los codemandados Exploraciones submarinas Yeques, C.A. y de Rubén Darío Mayora Mayora solo se limitó a contradecir y negar la demanda en forma genérica sin invocar ni demostrar algún argumento jurídico que pueda ser valorado por este Juzgado.
En virtud de los argumentos antes esgrimidos, debe precisar esta juzgadora que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, mal podría este Tribunal desechar la pretensión de la parte demandante en cuanto a la exigencia del pago de la letra de cambio en autos. Así se decide.
Ahora bien como se denota del libelo de la demanda la parte actora solicitó a su vez, el pago de los intereses moratorios vencidos, calculados al 5% anual, desde el día 03 de septiembre del 2001 hasta el 06 de diciembre de 2001, este Tribunal, lo acuerda conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, y así lo establecerá expresamente en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto al pago del derecho de comisión de 1/6% del total de la letra de cambio demandada, este Tribunal, lo acuerda conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, y así lo establecerá expresamente en la dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en lo referente al pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 03 de diciembre del 2001, exclusive, hasta el pago definitivo de la totalidad de letra de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00334, de fecha 02 de junio de 2005, Caso: Emilio Cuartero Bernabé contra Santiago Enrique Puig Mancilla estableció lo siguiente:
(…) No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago de los intereses moratorios que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, y respecto de las fechas topes fijó como oportunidad final “el pago definitivo de lo demandado”, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:
“...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva (...)”.
En razón a la jurisprudencia citada, no debe acordarse al pago de los intereses convencionales y moratorios hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, pues el mismo constituiría una fecha incierta para determinar el monto a pagar, en razón a lo antes expuesto, lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a la rata del 05% anual, causados a partir del 08 de febrero de 2002, inclusive, pero hasta la oportunidad en que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Por último y antes de pasar a dictar el dispositivo del presente fallo, en cuanto a la solicitud de indexación realizada por el accionante en su escrito de informes, es menester citar el criterio de de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 576 del 20 de marzo del 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
…(Omissis)…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.”
Así las cosas, de la Jurisprudencia parcialmente citada, de nuestro máximo Tribunal, se evidencia que la oportunidad en que el accionante puede solicitar la indexación es solo en el momento de la presentación de la demanda y no en cualquier fase del proceso como ocurrió en el caso de marras cuya indexación fue solicitada en la etapa de informes, resultando improcedente dicha petición por parte del actor. Así se decide.
Todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos llevan a esta jurisdiscente a declarar la presente acción parcialmente con lugar, en virtud de que la fecha del cálculo de los intereses moratorios que se sigan venciendo se le limitó hasta que quede definitivamente firme la sentencia y no hasta el pago definitivo de la deuda, como era pretendido por la parte actora, negándole así una parte de los montos demandados en su pretensión. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A. en contra de EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de la Guaira, Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 9 de octubre de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 44, Tomo 14-A-2, en carácter de aceptante de la letra de cambio; el ciudadano RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de la Guaira estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.887, en carácter de avalista del aceptante; y el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.007, en carácter de beneficiario y endosante del efecto cambiario.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
A- La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 39.500.000,00), hoy día TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.000,00), por concepto de monto total de capital de la letra de cambio demandada.
B- La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 472.512,57), hoy día CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 472,51), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el día 03 de septiembre de 2.001, hasta el día 06 de diciembre de 2001.
C- La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS 632.000,00) , hoy día SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 632,00), que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%), del total de la letra de cambio demandada.
D- Los intereses que se sigan venciendo desde el día 08 de febrero de 2002, inclusive, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL.
TERCERO: Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos indicados en el literal “D” del dispositivo SEGUNDO.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo las 11: 30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0230-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2001-000083
ASM/BA/JEGM