REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: LUCIANO ANTONIO SCRICCA PRESUTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.571.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.625.
PARTE DEMANDADA: ELVIS JOSÉ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.893.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH ARRIOJA y ELBES ALBERTO ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.135 y 26.571, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0669-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2006-000020
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de fecha 04 de noviembre de 2004, incoada por el ciudadano LUCIANO ANTONIO SCRICCA PRESUTTI, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ ACEVEDO (folios 2 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 11), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
No obstante, en fecha 07 de abril de 2005, el apoderado actor procedió a reformar la demanda propuesta (folios 16 al 19), la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de ese mismo año (folio 20).
Vista la imposibilidad de lograr la citación personal, la parte actora solicitó la citación mediante carteles; no obstante, el Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2005, se abstuvo de librar carteles, ya que el Alguacil manifestó que se trasladaría en una nueva oportunidad a los fines de lograr la citación personal (folio 25).
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil del Tribunal manifestó que no localizó al demandado, por lo que en fecha 13 de octubre de ese mismo año, y a solicitud del apoderado actor, el Tribunal ordenó la citación mediante carteles (folio 35).
Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2005, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil practicara la citación personal nuevamente, visto que se proporcionó una nueva dirección del demandado (folio 40).
Así, en fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación correspondiente (folio 41).
Acto seguido, en fecha 30 de marzo de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber perfeccionado la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal admitió las pruebas promovidas mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 53).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda (folios 67 al 76).
En fecha 26 de junio de 2006, la parte demandada solicitó aclaratoria del fallo dictado, por lo que el Tribunal en fecha 03 de julio de 2006, aclaró el referido fallo (folios 82 al 83).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006 (folio 121), la parte demandada apeló de la sentencia, la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 07 de julio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor (folio 184).
En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 130).
En fechas 03 de agosto de 2006, la parte demandada recurrente presentó escrito de informes en alzada (folios 87 al 89).
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0669-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 94).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 95).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 28 de abril de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. En fecha 14 de enero de 2004, arrendó al ciudadano Elvis José Acevedo, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento situado en la cuarta planta del Edificio Conchymary, ubicado en el Sector Las Tunitas, Tercera Loma, Carretera Principal Vía Carayaca, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con las siguientes características: dos habitaciones, sala-comedor, cocina, un balcón, una terraza y una escalera de acceso en la entrada.
2. Que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1º de diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004, y el canon era por la por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales.
3. Que cumplido el plazo del contrato, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, comprometiéndose a pagar el canon de arrendamiento como estaba pautado en el contrato.
Todo por lo cual solicitó que el demandado sea condenado a:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago, y en consecuencia, proceda a la entrega material, real y efectiva del inmueble, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
SEGUNDO: Pagar subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,oo) ocasionados por el uso del inmueble, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses desde abril a diciembre de 2004, y de enero a marzo de 2005, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) cada uno, y los que continuaren venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Las costas y honorarios profesionales.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Luego de verificarse la citación en fecha 30/03/2006 y cumplido el lapso preclusivo para dar contestación a la demanda, la parte demandada no consignó escrito en donde contestara al fondo de la causa.
- ALEGATOS EN ALZADA-
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente en el presente proceso, ELVIS JOSÉ ACEVEDO, consignó su escrito de fundamentación de la apelación, estableciendo los siguientes argumentos:
1. Que se le impidió el ejercicio de la defensa de su representado, en contra de la demanda que por Resolución de Contrato se seguía en su contra, violando así las disposiciones contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que luego de haber sido admitida la demanda, la misma fue reformada el 27 de abril de 2005, a fin de incluir datos e indicaciones falsas que llevaron a acordar la citación personal de su representado en una dirección que no correspondía con el lugar donde éste tiene su domicilio principal, lo cual, según consta en autos, imposibilitó la práctica de dicha citación por parte del Aguacil del Tribunal; no obstante, se puede apreciar que el Secretario del Tribunal dejó constancia de que le entregó la notificación de la citación al ciudadano CEOMAR REQUENA, presunto vigilante del Centro Comercial, quien no es la persona demandada, y a quien se le entregó la notificación sin haberse identificado con su cédula de identidad, ni con otros datos esenciales para que exista una verdadera identificación, aunado al hecho de que el lugar donde se entregó la supuesta notificación no era el domicilio señalado ni en la demanda, ni en la reforma, violándose así el derecho a la defensa de su representado, quien ignoraba dicha situación, razón por la cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que vuelva a citar a su representado.
3. Que conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinales 1º y 2º de la Ley Adjetiva, solicita la PERENCIÓN BREVE, por cuanto la demanda fue admitida el 16/12/2004, luego fue reformada el 07/04/2005 y admitida la reforma el 28/04/2005, y no es sino hasta el 25/05/2005 que el Alguacil dejó constancia de que no pudo citar al demandado, no cumpliendo la parte actora con el requisito esencial de aportar la dirección correcta en el libelo, ni en la reforma; siendo que la dirección del demandado es uno de los requisitos legales exigidos para cumplir con la citación.
4. Que el 19/09/2005 la parta actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por el Tribunal, no obstante, en fecha 13/10/2005 se libró definitivamente cartel, pero por cuanto no se realizó ninguna publicación, la parte actora solicitó nuevamente la elaboración de compulsa y el 30/01/2006, el alguacil dejó constancia de que supuestamente fue entregada la compulsa al demandado, y finalmente, el 06/02/2006 el Tribunal libró boleta de notificación, transcurriendo más de un mes desde esa fecha, sin que se cumpliera lo contemplado en la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que la parte actora no impulsó la citación en el término de 30 días.
5. Que por cuanto el demandado no tenía conocimiento de que el supuesto vigilante tenía una notificación de citación, no pudo contestar la demanda en el tiempo que indica la ley, no obstante a los efectos de desechar la confesión ficta se procedió a promover y evacuar pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas, y de las cuales se demuestra que en fecha 28/03/2004 se realizó la mudanza y la entrega de la llave y del apartamento arrendado.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Cursante a los folios 7 al 10, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el No. 26, Tomo 02 de los Libros respectivos. En el presente caso, se observa que estamos ante un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto tal instrumento no fue desconocido por la parte contraria, esta Juzgadora lo valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en la Cuarta Planta del Edificio Conchymary, ubicado en el Sector Las Tunitas, Tercera Loma, Carretera Principal Vía Carayaca, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), y con una duración de seis (6) meses fijos, contados desde el 01/12/2003 hasta el 31/05/2004. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
B. Marcada “A” y cursante al folio 52, copia simple de Factura de Contado Nº 0105, emitida por Constructora La Cuenca, C.A., en fecha 28 de marzo de 2004. Al respecto, es de precisarse que se trata de un documento privado emanado de un tercero. Visto esto, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que se promovió la testimonial del ciudadano Edgard Simón Acosta, a fin de que ratificará dicho instrumento, quien reconoció el mismo en su contenido y firma (folio 61). En consecuencia, esta Juzgadora, lo valora como prueba de que en fecha 28/03/2004, el ciudadano Elvis José Acevedo (demandado) pagó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) por el transporte de una mudanza, desde Carayaca, Catia La Mar, Edo. Vargas a Ocumare del Tuy, Edo. Miranda. Así se declara.
C. Promovió como testigos a los ciudadanos César Augusto Molina Zambrano (folios 55 al 56), Franco Italo Ipri Piñate y Roger Reyes. Con respecto a los dos últimos de los mencionados ciudadanos, es de hacer notar para esta Juzgadora que se declararon desiertos los actos, en vista de sus incomparecencias, tal como se desprende de las actas de fecha 21/04/2006 que rielan a los folios 57 y 58, razón por la cual no se les concede valor probatorio alguno. Ahora bien, sobre la testimonial del ciudadano César Augusto Molina Zambrano, se aprecia del acta de declaración que cursa a los folios 55 al 56, que depuso acerca de lo siguiente: Que participó en la mudanza llevada a cabo el 28/03/2004 por el ciudadano Elvis José Acevedo, desde el Sector Las Tunitas, Tercera Loma, Vía Carayaca, Estado Vargas. Visto esto, esta Juzgadora observa que dicho testigo merece fe de certeza por cuanto su testimonio no fue contradictorio entre sí y, por ende, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D. Solicitó informes al Banco Banesco, a los fines de que informara quién cobró los cheques Nos. 54237127 y 98237128 de fecha 12/06/2004. Sobre esta particular, observa esta Juzgadora que si bien el Tribunal, mediante oficio No. 185/06 de fecha 17 de abril de 2006, requirió a la mencionada Institución lo solicitado por la parte promovente, no consta en autos las resultas de la misma, razón por lo cual queda desechada de la presente causa. Así se declara.
-PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tramito el ciudadano LUCIANO ANTONIO SCRICCA PRESUTTI…, contra el ciudadano ELVIS JOSE ACEVEDO…”
Esta Juzgadora en Alzada observa que en dicha decisión, el Juez a quo tomó como base de que en el presente proceso, se había perfeccionado la denominada confesión ficta del demandado, dado que la contestación de la demanda, fue presentada extemporáneamente (17/04/2006), siendo que su citación se había verificado el 30/03/2006, por lo que debía haber comparecido el 03/04/2006.
Así pues, el punto central del recurso propuesto por la parte demandada, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo violó o no su derecho a la defensa, al establecer que la contestación a la demanda fue extemporánea por tardía, siendo que el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, había entregado la boleta de notificación a un tercero, supuesto vigilante del edificio, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en definitivo, desconocía y en consecuencia, le impidió contestar la demanda en el tiempo que indica la ley.
En el escrito de informes, el apelante esgrime que el Secretario del Tribunal dejó constancia de que le entregó la notificación de la citación al ciudadano CEOMAR REQUENA, presunto vigilante del Centro Comercial, quien no era la persona demandada, sin haberse identificado con su cédula de identidad, ni con otros datos esenciales para que exista una verdadera identificación, aunado al hecho de que el lugar donde se entregó la supuesta notificación no era el domicilio señalado ni en la demanda, ni en la reforma, violándose así el derecho a la defensa de su representado, quien ignoraba dicha situación, razón por la cual solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que vuelva a citar a su representado.
En razón de lo antes señalado, considera esta Juzgadora establecer que la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y una manifestación del derecho a la defensa en juicio, por cuanto su principal propósito es llevar a conocimiento del demandado, que se ha instaurado un juicio en su contra, o al menos garantizar una posibilidad razonable de lograr tal conocimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Así pues, dispone la referida norma, lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”
La Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº 314, dictada en fecha 27/04/04, en el caso: Francisco Domingo Bortone Echegaray y Otra c/ Miguel Omar Cevedo Marín y Otras, Exp. Nº 03-742, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., determinó que “…la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas…”
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente, en fecha 30 de enero de 2006, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
Al respecto, esta Juzgadora en Alzada considera que el precitado artículo 218 de la Ley Adjetiva, contempla la situación referida al caso de que el demandado no firme el recibo de citación, esto es, la imposibilidad material, mediante el acto de estampar la firma como constancia que efectivamente el demandado haya sido citado; circunstancia la cual, puede darse de acuerdo a dos supuestos: 1) Cuando la persona demandada o citada no pudiere firmar, por ser analfabeta o estar impedida físicamente para hacerlo; o 2) Cuando sin tener impedimento para firmar se niega a realizarlo. Estableciéndose en cualquiera de los dos casos contemplados, un trámite procedimental que viene a darle forma a la citación. De allí que es obligatorio para lograr la efectiva validez del acto de citación, realizar los pasos subsiguientes que exige la norma.
Así, en el caso de marras se aprecia que, como consecuencia de la negativa por parte del demandado de firmar el recibo de citación, el Juez a quo ordenó a la Secretaría de ese despacho, librar la correspondiente boleta de notificación para que le comunicara al demandado la declaración del Alguacil relativo a su citación.
Al respecto, cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, establecido mediante la sentencia Nº 49, dictada en fecha 16 de marzo de 2000, en el Exp. No. 98-203, y con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., que señala lo siguiente:
“…La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal…” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, en diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, señaló lo siguiente: “Siendo las 08:20 a.m. de fecha 30 de Marzo de 2.006, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, Edificio Roraima, piso2, Oficina 2H, Municipio Chacao, a los fines de entregar boleta de notificación al ciudadano ELVIS JOSÉ ACEVEDO, procedió a tocar la puerta de color marrón no salió nadie, me dirigí a la recepción en la planta baja del mencionado edificio, donde fui atendido por el vigilante ciudadano CEOMAR REQUENA a quien le hice entrega de la boleta de notificación y se comprometió a entregar la misma al ciudadano ELVIS JOSÉ ACEVEDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, de lo anterior se desprende que el Juez a quo al ordenar la citación y notificación del demandado respectivamente, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumplió estrictamente con el emplazamiento del demandado, en virtud de que la notificación practicada por el Secretario en su lugar de trabajo, es consecuencia de la citación realizada por el Alguacil y que dicho ciudadano se negó a firmar. Por tanto, considera esta Juzgadora que el demandado tenía conocimiento y se encontraba a derecho en la presente causa, desde el momento en que se negó a firmar, y que las actuaciones realizadas por el Juzgado a quo son válidas cumpliendo con el llamamiento del demandado, quien acudió el 17 de abril de 2006, a contestar la demanda. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte demandada en el presente proceso ELVIS JOSÉ ACEVEDO, no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, en el término indicado para ello, siendo que se había configurado la citación en fecha 30/03/2006, por cuanto nos encontramos frente a un Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el que por imperativo de la Ley especial se tramita por el Procedimiento Breve, y en consecuencia, se colige que dicho escrito de contestación fue presentado extemporáneamente por tardío y no podía ser valorado, tal como concluyó el Juez a quo, criterio que comparte esta Juzgadora.
Continuando con el escrito de informes del apelante, esgrime éste que, a los fines de evitar la confesión ficta, promovió y evacuó pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas, con las que se demuestra que en fecha 28/03/2004 se realizó la mudanza y la entrega de la llave y del apartamento arrendado.
En ese punto, esta Juzgadora en Alzada considera pertinente establecer, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho, tal como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia así que, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 17 de abril de 2006 que riela al folio 53 del presente expediente.
No obstante, advierte esta Juzgadora que, tal como lo ha venido señalando la Sala de Casación Civil “…lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Sentencia Nº 2428 del 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús rondón de Canesto).
En consecuencia, de las pruebas promovidas por el demandado confeso previamente valoradas, se desprenden que en fecha 28/03/2004, el ciudadano Elvis José Acevedo (demandado) junto con el ciudadano César Augusto Molina Zambrano, realizó una mudanza, desde el Sector Las Tunitas, Tercera Loma, Carayaca, Catia La Mar, Edo. Vargas a Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, por la cual pagó por transporte la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000); todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a concluir que no quedó plenamente demostrado en autos la efectiva entrega del inmueble por parte del arrendatario al arrendador, verificándose así los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta.
En conclusión a todo lo narrado anteriormente, considera esta Juzgadora que el Juez a quo no erró al declarar Con Lugar la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, confirmándose de esta manera lo decidido en primera instancia. Así se decide.
Por otra parte, en el escrito de informes, la parte apelante alegó que en el presente caso se había configurado la perención breve, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinales 1º y 2º de la Ley Adjetiva.
En ese sentido, es necesario para esta Juzgadora destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. Nº 11-0813, (Caso: Inversiones Tusmare C.A.), estableció la siguiente:
“(…) La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
…omissis…
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.” (Resultado del Tribunal).
En base al anterior criterio establecido, el cual ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, es incuestionable para esta Juzgadora que en los casos en los que la parte accionada haya comparecido en el juicio y éste se haya desarrollado en todas sus etapas procesales, hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, y que conste de las actas del expediente que en dicho proceso se haya contestado, promovidas y evacuadas pruebas, o se hayan ejercido los recursos pertinentes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
En consecuencia, en estos supuestos verificar si se configuró una supuesta perención breve y declarar la nulidad de todo lo actuado, resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues de ser así se estaría sacrificando la justicia ejercida por el órgano jurisdiccional; siendo que en el caso de marras, no es menos cierto que el fin último de la citación se cumplió cabalmente dentro del presente proceso, tal como se determinó ut supra en el presente fallo, razón por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la perención breve de la instancia. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado ELBES ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó el ciudadano LUCIANO ANTONIO SCRICCA PRESUTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.571.002, en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.893.902.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0669-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2006-000020
ASM/BA/YRA
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