REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 155º
PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ARMANDO PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.845.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SIMÓN LÓPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.471.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GÓMEZ VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.794.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: (AH13-F-2004-000020 CAUSA) (12-0462 ITINERANTE).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Divorcio Contencioso, incoada por el abogado SIMÓN LÓPEZ BLANCO, apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ARMANDO PRADO, en contra de la ciudadana CARMEN GÓMEZ VIDAL, la cual fue debidamente admitida en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de junio de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 24 de agosto de 2004, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2004, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente se comisionó al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial para que se sirviera tomar las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 31 de enero de 2005 fueron evacuadas dos testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE LOPEZ y MARIA MAGDALENA AÑANGUREN DE CONTRERAS, mientras que las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE DE URBANEJA y PEDRO ANDRES GARRIDO TORRES fueron declaradas desiertas.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la reposición de la causa al estado en que ésta se encontraba para la fecha 29 de junio de 2004.
En fecha 09 de julio de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de turno, la cual fue debidamente recibida.
En fecha 11 de octubre de 2007, el alguacil consignó boleta de citación la cual fue debidamente aceptada.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 30 de enero de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia de comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente se comisionó al Juzgado de Municipio de ésta Circunscripción Judicial para que se sirviera tomar las declaraciones de los testigos promovidos.
Mediante autos de fecha 10 de julio de 2008 fueron evacuadas dos testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER APONTE LOPEZ y MARIA MAGDALENA AÑANGUREN DE CONTRERAS, mientras que las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE DE URBANEJA y PEDRO ANDRES GARRIDO TORRES fueron declaradas desiertas.
Mediante oficio No. 12-0219 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de marzo de 2012, el expediente fue recibido en éste Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
a) Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN GÓMEZ VIDAL, en fecha 21 de marzo de 1990, ante el extinto Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Que de dicha unión no procrearon hijos.
c) Que durante la unión conyugal, no dejaron bienes.
d) Que fijaron su domicilio conyugal en Amadores a Cardones casa Nº 75, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
e) Que la actitud y amenazas constantes de la conyugue no permitían a su representado regresar a su hogar.
f) Que la cónyugue, dejando las pertenencias personales de su representado dentro de varias bolsas, lo desalojo y amenazo para que no entrara nuevamente.
g) Que en virtud de lo expuesto es que ocurre ante esta instancia a demandar a la ciudadana CARMEN RAMONA GOITIA, a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de marzo de 1990, con fundamento en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
• Copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha 26 de febrero de 2004, la cual se encuentra anotada bajo el N° 56 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1990. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASI SE DECLARA.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
FRANCISCO JAVIER APONTE LOPEZ. De su declaración se puede apreciar lo siguiente: dijo conocer a las partes; que las partes contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1990; que no procrearon hijos; que el domicilio conyugal es el señalado en autos; que el señor CÉSAR PRADO ha cumplido con su deber conyugal; que ha sido maltratado tanto verbal como físicamente; que la conyugue le impedía el paso y lo agredía con objetos contundentes; que el 07 de Mayo de 2003, su conyugue dejo sus objetos personales en una bolsa y no le permitió entrar mas; que en varias oportunidades la conyugue le grito a su esposo diciéndole que se vaya, que buscara a un abogado y se divorciara porque ya no lo quería mas; que estos problemas estaban presentes antes del matrimonio.
MARIA MAGDALENA AÑANGUREN DE CONTRERAS. De su declaración se aprecia que: dijo conocer a las partes; que las partes contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1990; que no procrearon hijos; que el domicilio conyugal señalado en autos es correcto; que el señor CÉSAR PRADO es un conyugue ejemplar; que ha sido maltratado tanto verbal como físicamente; que la conyugue le impedía el paso y lo agredía con objetos contundentes; que el 07 de mayo 2003, su conyugue dejo sus objetos personales en una bolsa y no le permitió entrar mas; que en varias oportunidades la conyugue le grito a su esposo diciéndole que se vaya, que buscara a un abogado y se divorciara porque ya no lo quería mas; que la testigo presencio los hechos.
PEDRO ANDRES GARRIDO TORRES. El acto fue declarado desierto debido a la no comparecencia del testigo.
ORLANDO JOSE DE URBANEJA. El acto fue declarado desierto debido a la no comparecencia del testigo.
Vistas las declaraciones de los testigos, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Y ASI SE DECLARA.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este caso en concreto, la causal de Divorcio alegada, son “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, es por lo que este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para establecer y determinar la presunta agresión verbal por parte del Cónyuge.
La parte actora fundamenta su acción en el Ordinal 3º del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, esto es “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Se recuerda que el Accionante afirma “que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que comenzaron a producirse en el matrimonio situaciones de tirantez, hostilidad y malos tratos dentro del hogar, y siendo que la relación matrimonial se ha deteriorado, ya que son permanentes y reiteradas las amenazas verbales, agresiones físicas y ofensas personales por parte de su esposa, es por lo que, solicita la disolución del vínculo matrimonial por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común ”. Los hechos anteriores deben ser subsumidos en la causal alegada, veamos:
A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común proceda como causal para decretar el divorcio, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia: El Diccionario Jurídico Opus, la define como: “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)” Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
Ahora bien, estima este Tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, las declaraciones rendidas por los testigos, que fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges, que la ciudadana CARMEN GÓMEZ VIDAL, agredió verbal y físicamente al demandante e incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando configurada la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, además, se evidencia de los autos, que el cónyuge no probó nada que le favoreciera; todo lo cual impone a este Tribunal declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano CÉSAR ARMANDO PRADO y la demandada ciudadana CARMEN GÓMEZ VIDAL. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, y con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano CÉSAR ARMANDO PRADO contra la ciudadana CARMEN GÓMEZ VIDAL.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por las partes en fecha 15 de julio de 1974, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy denominado Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0462
CHB/EG/Christopher.-
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