REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 204º y 155º)
PARTE QUERELLANTE: ANGEL IVAN FERNANDEZ URDANETA y ANGEL ANTONIO FERNANDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.489.458 y 9.758.823, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRIS MEDINA DE GARCIA y YASMIN PEREZ TAPIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760 y 68.901, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INVERSIONES 4/10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 15-A-Sgdo. Y los ciudadanos LINO ESPINAR y PETER BOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.878.818 y E-81.341.205, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
EXPEDIENTE Nº: 12-0075 ITINERANTE.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicio el presente procedimiento por querella interdictal interpuesta por los ciudadanos Ángel Iván Fernández Urdaneta y Ángel Antonio Fernández Urdaneta en contra de la sociedad mercantil Inversiones 4/10 y los ciudadanos Lino Espinar y Peter Bose.
En fecha 18 de Junio de 1998, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó Amparo a la posesión a favor del querellante, la cual fue practicada en fecha 25 de Septiembre de 1998, por la Funcionaria Tercera Ejecutora de Caracas, y, en fecha 22 de Julio de 1998, ordenó el emplazamiento de los querellados al proceso.
En fecha 25 de Junio de 1999, el Tribunal repuso la causa al estado de nuevo emplazamiento de las partes y anulando todo lo actuado con posterioridad al día 22 de Julio de 1998.
En fecha 09 de Agosto de 1999, la parte querellante solicitó la citación de los querellados.
Luego de las diligencias a los fines de las citaciones de los querellados, estos voluntariamente en fecha 22 de Mayo de 2006, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Mayo de 2006, consignaron nuevamente escrito contentivo de pruebas y rechazo a la querella incoada.
Seguidamente corren una serie de diligencias solicitando pronunciamiento en la presente causa, siendo la última de ellas en fecha 19 de Octubre de 2009.
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud virtud de la Resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 Noviembre de 2011, se desprendió del conocimiento de la presente causa, y remitió la misma a estos Juzgado ejecutores.
En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades para tener por notificadas a las partes del abocamiento de este Juzgador a la presente causa.
Estando este Tribunal, en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DEL QUERELLANTE.
Que sus representados han venido ocupando desde hace mucho tiempo un terreno de aproximadamente 1200 metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Alto Hatillo, sector Cantarrana, Calle Braum.
Que en dicho terreno construyeron una casa rural de madera, con dependencias de habitaciones, cocina y baño, y cuyo acceso al terreno es por medio de una malla de alfajor.
Que en su condición de propietario ha conservado y velado el terreno.
Que el ciudadano Lino Espinar, vecino del terreno, empujo a la fuerza la reja con su camioneta, y que conjuntamente con varios obreros derribaron la casa.
Que el referido ciudadano actuaba en nombre del propietario. Que llamó a la policía y éstos obligaron a salir a los perturbadores.
Que dejó constancia de dichos hechos por medio de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
Que viéndose sin vivienda procedió a levantar otra casa con techo de zinc.
Que en fecha 31 de Enero de 1998, nuevamente le fue destruida la casa por el ciudadano Peter Bose, quien es representante del propietario del terreno Inversiones 4/10.
Que en fecha 10 de Marzo de 1998, nuevamente fue objeto de perturbaciones y que le destruyeron nuevamente la casa construida.
Tal y como consta del acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante inspección judicial que se realizó.
Que evacuó un justificativo de testigos que corroboran los hechos narrados.
Que por los hechos narrados perturbadores de su posesión, solicita amparo interdictal de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
DEL QUERELLADO.
Que su representada es propietaria del terreno objeto del presente procedimiento, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 10 de Noviembre de 1989, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 17.
Que realizó actos de dueño y posesión, según lo siguiente: que en fecha 22 de Julio de 1991, instalo las rejas perimetrales del terreno, según consta de contrato celebrado con Cercas Horizontes; que a inicios del año 1992, el ciudadano Lino Espinar, le solicitó permiso para utilizar el terreno de su propiedad, a fin de colocar los materiales de construcción que iban a ser utilizados en la Quinta Machupichu, igualmente utilizaría el terreno para que pernoctaran sus empleados, entre ellos el ciudadano hoy querellante ciudadano Ángel Antonio Fernández, cuya relación laboral consta del expediente Nº 08475, que cursa por ante el Juzgado Octavo del Trabajo de Caracas, y que allí consta que trabajó para la construcción de la referida Quinta Machupichu, y que en fecha 20 de Enero de 1997, fue despedido.
Por otra parte, manifiesta que el ciudadano Lino Espinar, le comentó que su empleado Ángel Fernández no quiere desalojar el terreno, ya que ha tenido problemas laborales con él.
Que en fecha 23 de Enero 1998, realizó la correspondiente denuncia de la invasión por ante el destacamento 56 de la Guardia Nacional.
Que en fecha 31 de Enero de 1998, acudió al terreno en compañía de la policía metropolitana, y no se pudo llegar a un acuerdo con el invasor, para que desalojara el inmueble.
Que en fecha 04 de Febrero de 1998, se realizó denuncia ante la Alcaldía, y en fecha 10 de febrero de 1998, acudió la municipalidad a tomar posesión del inmueble.
Que en fecha 14 de mayo de 1998, incoó demanda de resolución de contrato contra el ciudadano Edgar Romano, y se practicó medida de secuestro sobre el inmueble.
Que el ciudadano Angel Fernández, viene poseyendo el terreno desde el día 20 de enero de 1997, de manera ilegal e ilegítima en virtud del despido que le hiciera su patrono ciudadano Lino Espinar.
Que en fecha 28 de septiembre de 1999, demandaron a los querellantes por reivindicación, y la causa fue sentenciada a su favor tanto en primera instancia como en el superior, ordenándose la entrega material del inmueble.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Se basa la presente querella en la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Fernández, mediante la cual solicita amparo a la posesión del inmueble ya identificado, en virtud de las perturbaciones realizadas a su decir por los ciudadanos Lino Espinar y Peter Bose, así como el representante de la empresa propietaria Inversiones 4/10.
El querellante al fundamentar la solicitud trajo a los autos inspecciones judiciales donde deja constancia de ciertas bienhechurías construidas por él desde hace muchos años, que fueron destruidas. Dichos instrumentos fueron valorados por el Tribunal, a los fines de decretar el amparo a la posesión, la cual fue ejecutada.
Así las cosas, la parte querellada se excepcionó a la querella, argumentando, no ser perturbador, y demostró a través de documentales que aprecia éste Tribunal en todo su valor probatorio, la titularidad de la propiedad del inmueble que se discute. Así mismo probo haber demandado a los querellantes en reivindicación, la cual quedó definitivamente firme a su favor.
De tal manera que, en vista que estamos en un juicio netamente posesorio, este Tribunal debe de tomar en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Visto entonces el supuesto de hecho para la procedencia de la presente acción, hay que analizar entonces la posesión que alega el querellante. En este sentido, ha alegado el solicitante que, posee el inmueble desde hace muchos años, ejerciendo con ánimos de dueño y cuidando y conservándolo. A tal efecto, solo trajo como medio de prueba las inspecciones judiciales evacuadas por los referidos Juzgados, los cuales a pesar de no haber tenido el debido control probatorio, no se puede extraer de ellos, ni el tiempo que tiene poseyendo ni las condiciones, por lo que este Tribunal, no puede apreciar de ellas algún elemento de convicción, que pueda favorecer al querellante en cuanto al requisito necesario de procedencia de la acción, el cual es, tener como mínimo un año poseyendo.
Así las cosas, en el debate probatorio, los querellados, traen a los autos sentencia firme, mediante la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre el querellante y el ciudadano Lino Espinar, en la cual quedó probado que el querellante poseía el inmueble en litigio, en calidad primero de obrero y luego de vigilante, lo cual evidencia que la permanencia del querellante, no puede ser considerada legítima, en virtud de estar poseyendo no solo en nombre de otro, sino en calidad de dependiente en una relación laboral. Queda entonces demostrado que, el querellante al entrar en posesión del inmueble, siempre fue en calidad de trabajador y nunca en nombre propio o con ánimo de dueño, circunstancia ésta, que lo ilegitima en el ámbito de la Ley, para que sea protegido en la posesión del terreno que discute. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella intentada por los ciudadanos Ángel Fernández e Iván Fernández, en contra de los ciudadanos Lino Espinar, Peter Bose e Inversiones 4/10.
SEGUNDO: queda condenada en costas la parte actora por haber sido vencida en la presente litis.
TERCERO: Queda revocada en todas sus partes el decreto de amparo a la posesión decretada en fecha 18 de Junio de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. No. 12-0075.
CHB/EG/.-
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