REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 155º)

DEMANDANTE: MARGARITA VETENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.441.160.
APODERADAS
JUDICIALES: NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.145.

DEMANDADA: FAUSTINO DIAZ y ROBERT LARA, venezolano, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad No. V-6.128.825 y 12.711.887, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE MANUEL PACHECO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 24.844 y 24.824, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0521

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 12 de Junio de 2003, por la abogada NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA VETENCOURT, en contra de los ciudadanos FAUSTO DIAZ y ROBERT LARA, por juicio de DESALOJO. (f. 01 al 03.).

Mediante auto fechado el 26 de junio de 2003, EL Juzgado Décimo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó el conocimiento de la presente causa, el cual en fecha 13 agosto de 2003 ordenó la remisión de l presente documento al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción judicial.

Consta en folio 22, auto fechado el 08 de enero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento.

Iniciado los tramites, en fecha 03 de agosto de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber logrado la citación personal del codemandado ROBERT LARA sin logra la debida citación del ciudadano FAUSTO DIAZ , el cual mediante auto de fecha del 19 de octubre de de ese mismo año, fueron librados carteles de notificación, habiéndose cumplido con las formalidades contemplada 223 del Código de procedimiento Civil.

Mediante de fecha 02 de marzo el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, designó defensor ad-litem a la abogada MAGALY TERESA AVILA QUIJADA del ciudadano FAUSTO DIAZ.

En fecha 29 de marzo de 2005, compareció la abogada MAGALY TERESA AVILA QUIJADA , dándose por notificada y aceptando el cargo asignado, posteriormente en el día 30 de ese mismo mes y año presentó escrito de contestación de la demanda.

Consta del folio 55al 56, escrito de promoción de prueba presentado por la abogada NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Seguidamente , en fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pruebas promovida por la abogada NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, apoderada judicial de la parte demandante y ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, servir la evacuación de la pruebas testimoniales de los ciudadanos GERARDO JOSE CUMANA y HEIDIMAR BRICEÑO MALDONADO .

En los folios 73 y 74, en fecha 24 de mayo de 2005 el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró desierto el acto de evacuación de testigos, por cuanto no comparecieron los mismos.
Mediante auto de fecha el 25 de mayo de 2005, la remisión del expediente al tribunal de causa.

En fecha 21 de julio 2005, la abogada NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de conclusión.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Que su representada es propietaria de un inmueble casa N/S, distribuido en tres (03) pisos o plantas, ubicada en los Altos de Lidice, Redoma a Campo Elias, parroquia La Pastora del Área metropolitana de Caracas, según consta en Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 1989.
Que su mandante había habitado dicho inmueble toda su vida hasta que por razones de salud, tales como padecimiento avanzado de osteoporosis, fue trasladada a vivir a casa de su hija Eden en la ciudad de Valencia.
Que dicho inmueble quedó habitado por su nieto Marcos, quien ofreció en arrendamiento del inmueble plata 1 y 3 a los ciudadanos FAUSTO DIAZ y ROBERT LARA, con sus familiares, respectivamente.
Que los contratos de arrendamiento fueron celebrado de forma verbal, fijado cuyos cánones por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) para ser pagado por el ciudadano FAUSTO DIAZ y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).,para se pagado por el ciudadano ROBERT LARA
Que el ciudadanos FAUSTO DIAZ , se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), tres meses de depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), el cual acordaron que el arrendatario realizaría una pequeña plata banda que cerraría la escaleras, para independizaría la segunda planta de la tercera.
Que los gastos ocasionados los solventaba de la suma establecida como depósito, posteriormente el arrendatario depositó la cantidad de CIENTO VFEINTE MIL BOLÍVARES (120.000.00) por concepto de mes y medio de cánones de arrendamientos, siendo ello así no volvió a cumplir con su obligación.
Que el ciudadanos FAUSTO DIAZ, solo se dedicó a reformar el inmueble , modificando notablemente la distribución de la casa , llegando incluso a tumbar paredes t columnas, haciéndole daños a la estructura del inmueble.
Que el ciudadano ROBERT LARA, se comprometió a cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES i(Bs. 40.000.00), el cual en ningún momento ha pagado la cantidad establecida dentro de CINCO (05) AÑOS.
Que por motivo que se ha agotado las vías extrajudiciales, amistosa para solventar a la enfermedad de su poderdante, no había procedido por si o por personas autorizada ha logrado el cobro de los cánones de arrendamiento correspondiente a cuatro años consecutivos, a las ciudadano ROBER LARA.
Que corresponde pagar al ciudadano FAUSTO DIAZ la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO (4.235.218,00) correspondiente a los cuarenta y ochos (48)cánones de arrendamientos insolutos ; asismismo el ciudadano ROBERT DIAZ, la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVRSES (BS. 2400.000,00), correspondiente a los sesenta (60)cánones de arrendamientos vencido
Por otro lado ambos arrendatarios dejaron de cancelar los servicios básicos como luz eléctrica y todos los servicios suspendido por presentar una deuda de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.395.218,00), hasta el mes de mayo de 2002.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1592 del código Civil en concordancia con el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Solicitó que los co-demandados fuese condenada a pagar CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO (4.235.218,00) y la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2400.000,00), respectivamente, correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos.
Solicitó medida preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y ordinal 7 del articulo 599del código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal, la abogada MAGALY TERESA AVILA QUIJADA del ciudadano FAUSTO DIAZ, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como del derecho la presente demanda de desalojo interpuesta en contra de su representante.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:


Pruebas Promovidas por La Parte Actora:
Promovió documento de propiedad del inmueble, según consta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 1989. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio; de dicho documento se evidencia que el inmueble constituido por una casa de tres planta , pertenece la a ciudadana MARGARITA VETENCOURT, construida en una parcela propiedad de del Instituto Municipal de Crédito Popular, ubicada en los Altos de Lidice, redoma a Campo Elias, Sin Numero, en la Parroquia La Pastora del Área Metropolitana de caracas. Así se decide.
Informe medico emitido en fecha 12 de mayo de 2003, y 16 de junio de 2006, por la Dotora Silvia Fernández especialista en traumatología y ortopedia, en la cual describen la condición de salud. Al respecto, este Tribunal señala que la idoneidad en el medio probatorio para traer a los autos los hechos que se desean probar, es evidente que dichos instrumentos debieron correr la suerte de su ratificación en juicio, por medio de la prueba testimonial, amparada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual omitió la promovente. Por tal razón, necesariamente debe ser desechada del proceso tales documentales. Y así se decide.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos GERERDO JOSE CUMANA y HEIDIMAR BRICEÑO MALDONADO. Al respecto observa este sentenciador que las mismas no fueron rendidas, motivo por el cual este sentenciador no emite pronunciamiento respecto a tal medio de prueba, y Así se declara.
Pruebas Promovidas por La Parte Demandada:

En la oportunidad procesal la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer que en el presente caso, la pretensión de la actora versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por una casa N/S, distribuida en tres (03) plantas, ubicada en los Altos de Lidice, Redoma a Campo Elias, parroquia La Pastora del Área metropolitana de Caracas, según consta en Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de agosto de 1989.

Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha, por la abogada MAGALY TERESA AVILA QUIJADA, actuando en su carácter de defensor ad-litem, sin traes a los autos medios de pruebas que sustente sus alegatos.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, pasa este Órgano Administrador de Justicia a pronunciarse con relación al fondo del presente asunto.
Considera oportuno indicar este juzgador que la acción desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Ahora bien, el arrendador pretende en la presente demanda que se le paguen la cantidad SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIUOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.635.218,00) actualmente representa SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bsf.6.635,21)comprendido entre los CUARENTA Y OCHO (48) cánones de arrendamientos insoluto por la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs3.840.000,00) ahora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bsf.3.840,00), mas; la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.395.218,00) ahora representa TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.395,21) por concepto de servicios básicos como electricidad y demas servicios, los cuales se encuentra adeudado por el ciudadano FAUSTO DIAZ; igualmente; el ciudadano ROBERT DIAZ, adeuda la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVRSES (BS. 2.400.000,00) ahora DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), correspondiente a los sesenta (60)cánones de cánones.

Habida cuenta de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito.
De manera que no ha sido demostrado que entre las partes exista una relación arrendaticia, ya que ni al momento de la interposición de la demanda, ni en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora ha probado la existencia de la relación contractual, incumpliendo de esa manera con la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, de traer a los autos el documento fundamental de la demanda.

En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia y siendo que la parte actora no probó dicha relación, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada improcedente. Y así también se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR La pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara por la abogada NORIS CAÑIZALES DE ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA VETENCOURT, en contra de los ciudadanos FAUSTO DIAZ y ROBERT LARA,.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA













Exp. No. 12-0521.
CHB/EG/.Yj.