REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO VALIDO MEZA y CARMEN LEONOR MUJICA DE VALIDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.400.841 y V-4.285.524, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMAR JESÚS MONTAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.673.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-003114
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALIDO MEZA y CARMEN LEONOR MUJICA DE VALIDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMAR JESUS MONTAÑO, antes identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, el cual fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
-II-
Se desprende del escrito de solicitud, que la misma se encuentra fundamentada en lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio el tres (03) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en el Despacho del Prefecto del Distrito Urdaneta (hoy Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa) Estado Miranda, según consta de la copia certificada del acta levantada por la secretaria de la Prefectura, emitida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), debidamente registrada en los archivos correspondientes, expedida por la Registradora Civil Municipal (E) de la Oficina de Registro Civil del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Bolivariano de Miranda , adscrita Poder Electoral (Comisión de Registro Civil Electoral del Consejo Nacional Electoral) que marcada con la letra “A” anexamos a la presente solicitud. Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal es la Calle Zamora Nro 14 de Charallave (…)”.
En lo que respecta a la competencia de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, mercantil y familia; siempre y cuando no contraríen las reglas establecidas de la competencia por el territorio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, que reza:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide, que el domicilio señalado por los solicitantes corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no a ésta, ya que indican en su escrito, que el último domicilio conyugal se encontraba ubicado en un lugar denominado “Calle Zamora Nº 14 de Charallave Estado Miranda”, razón por la cual este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, debe indefectiblemente declinar su conocimiento al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; y así se declara.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALIDO MEZA y CARMEN LEONOR MUJICA DE VALIDO, antes identificados.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
AP31- S-2014-003114
YPFD/AF/mjm
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