ASUNTO: AP31-S-2012-010216
Vista la anterior solicitud del 30 de octubre de 2012 y los documentos acompañados, presentado por el ciudadano DAVID LEONARDO PETIT MOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.935.196, asistido por el Abogado Alexis Agustín García Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 188.837, se le dio entrada y se admitió por auto del 01 de noviembre del año 2012, ordenándose tramitarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se libró edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
En el escrito correspondiente, el interesado solicitó sea rectificada el Acta de Defunción Nº 141, de su padre, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que se dejó asentado que su padre era soltero, siendo esto incorrecto ya que para el momento de su fallecimiento estaba casado. Asimismo se indicó que no dejó hijos, cuando dejó un hijo.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Acta de Defunción del ciudadano Germán Eugenio Petit Muro, se observa que se asentó que dicho ciudadano era soltero, siendo lo correcto que para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana Flor Molano Velasco, tal como consta de su acta de matrimonio acompañado al escrito de solicitud. Asimismo se dejó constancia que no dejó hijos, siendo lo correcto que dejó un hijo llamado David Leonardo, tal como consta copia simple de la partida de nacimiento acompañada al escrito de solicitud.
El 23 de abril de 2014, se aportó al expediente ejemplar del edicto librado, llamando al proceso a cuantas personas pudieran verse afectado por la solicitud, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna.
Asimismo, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 29 de julio de 2013, compareció la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente
Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, se tiene que en el acta de defunción del ciudadano Germán Eugenio Petit Muro, se cometieron dos errores, dado que se dejó constancia de ser soltero, cuando era casado y que no dejó hijos, a pesar de haber dejado uno, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 eiusdem, se rectifica la citada acta de defunción asentada con el Nº 141 del 22 de julio de 1997, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la forma siguiente: donde dice “soltero” debe decir, “casado con la ciudadana Flor Molano Velasco, titular de la cédula de identidad Nº 491.174” y donde dice “no deja hijos”, debe decir, deja como hijo al ciudadano David Leonardo Petit Molano”.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción de quien en vida se llamara GERMÁN EUGENIO PETIT MURO, titular de la cédula de identidad Nº 221.326, solicitada por el ciudadano DAVID LEONARDO PETIT MOLANO.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/JesusG
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