ASUNTO Nº: AP31-S-2014-000505

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado el 27 de enero de 2014, por la ciudadana GLORIA ESPERANZA TORRES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.164.426, representada judicialmente por la abogada Minervini Calo María Josefina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.105, se inició por escrito del 27 de enero de 2014 y se admitió por auto el veintinueve (29) de enero del año 2014, ordenándose dar el trámite de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud.
Igualmente, consta que habiendo sido notificado el Ministerio Público, el 12 de marzo de 2014, compareció la ciudadana MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y manifestó que se venían cumpliendo los requisitos legales y no objetó la solicitud.
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada el Acta de matrimonio Nº 277, emitida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el veintinueve (29) de septiembre de 1981, en virtud que se asentó el número de la cédula de identidad como 6.164.427, siendo correcto 6.164.426. A tales fines, aportó los siguientes documentos: 1.- Poder Especial otorgado a la abogada MINERVINI CALO MARIA JOSEFINA por GLORIA ESPERANZA TORRES GOMEZ. 2.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILIO YOEL VARGAS RIVEROL y GLORIA ESPERANZA TORRES GOMEZ, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
Se evidencia que efectivamente, en la citada acta de matrimonio se asentó el número de la cédula de identidad de la contrayente como “6.164.427” cuando de acuerdo a probado lo correcto es “6.164.426”, por lo que se ordena su rectificación a los fines de subsane el error cometido.
DECISIÓN
Sobre la base de lo expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Matrimonio de los ciudadanos EMILIO YOEL VARGAS RIVEROL y GLORIA ESPERANZA TORRES GOMEZ, sentada bajo el Nº 277 y su vuelto, emitida por el extinto Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), el veintinueve (29) de septiembre de 1981. En consecuencia, donde dice 6.164.427 debe decir 6.164.426.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo al margen de la misma, la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

En la misma fecha, siendo las 9:29 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIERREZ L.