ASUNTO: AP31-S-2014-002920

Visto el escrito del 09 de abril de 2014, presentado por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍTREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.997, asistida por la abogada Ivet Booy Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080, désele entrada y el registro correspondiente y a los fines de su admisibilidad, se observa:
En dicho escrito, la parte pretende que este tribunal “…solicite a la DIRECCIÓN NACIONAL DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, Oficina de Atención al Ciudadano;…” fecha de nacimiento y fallecimiento y si es posible lugar de fallecimiento del ciudadano Luís Venegas Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 14.422, desincorporado del R.E.P, por estar entre las edades de 111 a 129. Que dicho ciudadano murió a los 69 años en 1976, para lo cual solicitó se remita oficio.
Por diligencia del 09 de abril de 2014, indicó que la solicitud se fundamentaba en los artículos 28, 51 y 143 de la Constitución Nacional.
Ciertamente, de acuerdo a la Carta Fundamental, los ciudadanos tienen derecho a hacer peticiones ante las autoridades u órganos administrativos y obtener respuesta oportuna sobre los mismos.
Es más, el artículo 28 de la Constitución, establece el medio procesal denominado habeas data, que permite a las personas acceder a la información y datos que sobre sí y sus bienes consten en bases de datos, a los fines de su actualización, rectificación o la destrucción de los que fuesen erróneos o que afecten sus derechos.
Este medio procesal se desarrolló en la vigente Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, para cuyo trámite ciertamente son competentes los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y tiene como fin, obtener, conocer los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes, todo según lo previsto en el artículo 167 de la citada ley, quien en su único aparte señala:
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.

De ese dispositivo legal, se infiere que esta vía procesal es admisible cuando el interesado habiendo formulado su petición ante la administración, no le hayan respondido o lo hayan hecho en sentido negativo o cuando medie la urgencia.
No obstante ello, no consta en autos que el interesado haya hecho solicitud alguna directamente ante la Dirección Nacional de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, ni justificó en modo alguno la urgencia para obviar ese trámite previo, para habilitar este procedimiento, pues en su escueto escrito no alegó ninguna circunstancia ni aportó elemento probatorio alguno que así lo demuestre, por lo que debe declararse inadmisible dicha solicitud.
DECISIÓN
En consecuencia, por las anteriores consideraciones y con fundamento anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍTREZ.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.