REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º Y 155º
PARTE ACTORA: ELIAS HAMAUI CABASSI, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.786.189.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SIDISA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-02-1959, bajo el N° 3, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR DIAZ JIMÉNEZ y NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.550 y 71.323, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA RAMOS OROPEZA, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.846.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
Expediente: Ap31-V-2013-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando los abogados NUBIA CASTRO DE HIDALGO y EDGAR DIAZ JIMENEZ, apoderados del ciudadano ELIAS HAMAUI CABASSI, aducen que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, situado en el piso 4 del edificio HUMAGUE, ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, como Hipoteca de Segundo Grado a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA SIDICA. Asimismo, aduce que una vez constituida dicha hipoteca procedió a cancelar la totalidad de la obligación, de la cual perdió toda la documentación referente a dichos pagos, sin ser posible que la aludida compañía procediera con la respectiva liberación, transcurriendo así a la presente fecha más de 41 años sin ser posible ubicar a la compañía para que procediera con la respectiva liberación. Es por eso, que alega que la hipoteca de Segundo Grado se encuentra prescrita por haber trascurrido más de 42 años desde el registro de la obligación.
La defensora judicial niega los hechos, especialmente que en caso que el demandante haya pagado los montos; no consta con prueba fehaciente.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Sometida a la distribución de turno, con fecha 15 de enero de 2013, se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado, quien admitió la demanda por auto de fecha 19 de febrero de 2013, por los trámites del juicio breve. En fecha 27-02-2013 compareció la apoderada actor NUBIA HIDALGO, procediendo a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada por auto de fechas 04-03-2013 y remitida a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica.
Posteriormente, en fecha 13-03-2013 la apoderada actora procede a cancelar los emolumentos del alguacil, para proceder a practicar la citación del demandado; consta gestión realizada por el Alguacil RICARDO PALMIERI, donde manifiesta la imposibilidad de cumplir con la citación por cuanto no consiguió el edificio domicilio del demandado (folio 35).
Mediante diligencia de fecha 02-04-2013 la apoderada actora informa que el inmueble domicilio del demandado fue demolido, y siendo así, solicita se libre cartel de citación, ratificado este pedimento en fecha 20-05-2013. Por lo tanto por auto de fecha 22-05-2013 se procedió a librar cartel de citación a la parte demandada, para su publicación en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional; ejemplar que fue retirado por la parte demandante en fecha 30-05-2013 para su publicación, consignados a la postre en fecha 14-07-2013, y agregados a los autos el 19-06-2013. Asimismo, el secretario Carlos Delgado dejó constancia en fecha 22-07-2013, que fijó un ejemplar del cartel de citación en la cartelera del tribunal por haber sido demolido el inmueble domicilio de la demandada. Asimismo, vista la incomparecencia de representante alguno de la Compañía Anónima INMOBILIARIA SIDISA, se procedió a designar en fecha 09-10-2013, defensor ad-litem previa solicitud de la parte actora, cargo este que recayó en la persona MARIANA RAMOS OROPEZA, abogada en ejercicio, quien debidamente notificada, juramentada y citada en la forma legal, procedió a dar contestación a la demanda (folios 75 Y 76), rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
III
PARTE MOTIVA
Corresponde analizar los alegatos de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su contestación.
a) De la parte demandante: Alega la parte actora por medio de sus apoderados judiciales NUBIA CASTRO de HIDALGO y EDGAR DÍAZ JIMENEZ, que es dueño de un apartamento distinguido con el N° 19, situado en el piso 4 del edificio HUMAGUE, ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.255,00) hoy día VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27,25), de igual forma Hipoteca de Segundo Grado a favor de la COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA SIDICA por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.437,00) hoy día QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15,43), siendo así, que procedió a cancelar totalmente en su oportunidad y perdiendo toda documentación que pruebe tal pago.
Asimismo, alega que la COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA SIDICA no se encuentra operativa siendo imposible por ende contactar con persona alguna, para que proceda con la liberación de la referida hipoteca, realizada ya hace más de 41 años, estando la misma totalmente pagada. Siendo así, procede a demandar a la referida compañía para que convenga o sea condenada para que se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado, conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil; por haber transcurrido más de 42 años desde el Registro de la obligación (12 de junio de 1969) hasta la presente fecha.
b.) De la parte demandada: Durante el acto de contestación a la demanda la abogada MARIANA RAMOS OROPEZA Defensora ad-litem de la parte demandada Compañía Anónima INMOBILIARIA SIDISA, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción propuesta en contra de su defendida, tanto en los hechos como en el derecho, además negó, rechazó y contradijo que su representada haya recibido de parte del ciudadano ELIAS HAMAUI CABASSI, el pago de la cantidad de dinero que dio origen a la constitución de la Hipoteca de Segundo Grad; porque en caso de ser cierto su representada hubiese procedido a liberar la hipoteca en cuestión.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar todas las pruebas presentadas para cumplir con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en cuenta solo la actividad probatoria del demandante conforme sigue:
1. Consta a los folios 09 al 20 copias simple y posteriormente promovida en la oportunidad probatoria en copia certificada a los folios 79 al 96 documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, situado en el piso 4 del edificio HUMAGUE, ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Al estar debidamente certificadas como indica el artículo 1384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas y pertinentes para demostrar: En principio (i) la propiedad del inmueble de marras a favor del ciudadano ELIAS HAMAUI CABASSI, así como (ii) la existencia de la obligación reclamada ante este órgano jurisdiccional (Art. 1.354 C.C) sobre la cual se solicita su extinción, es decir, la hipoteca de segundo grado constituida en fecha 12 de junio de 1969 sobre el inmueble supra señalado en autos.
En tal sentido, en el mismo se observa que se constituyen tanto la hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito y la de segundo grado a favor de la parte demandada Compañía Anónima INMOBILIARIA SIDISA, copias que emanan de su original que reposa ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 12 de junio de 1969, bajo el N° 9, Tomo 26, Protocolo Primero.
2. Al folio 23, cursa documento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de certificación de gravámenes por el lapso comprendido desde el Segundo Trimestre del año 1969 hasta el 31 de Diciembre de 1969 sobre el inmueble de autos. Este documento de naturaleza pública se reputa por legal en conformidad con lo previsto en el artículo 429 CPC; y pertinente para demostrar la existencia de de la Hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A. E Hipoteca de Segundo grado a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA SIDISA.
Pruebas de la parte actora en el lapso probatorio:
1. Promovió a los folios 79 al 96 copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, situado en el piso 4 del edificio HUMAGUE, ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue valorado anteriormente.
2. Promovió en su escrito de promoción, prueba testimonial en los cuales propuso como testigos a los ciudadanos JANNETHE CAROLINA DIAZ y CARLOS HUMBERTO SAYA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.506.567 y V-3.470.395, siendo declarada dicha prueba inadmisible en fecha 03-02-2014 de conformidad al artículo 1387, por cuanto la obligación objeto de juicio supera la cantidad establecida en nuestra legislación en cuanto a la admisibilidad de testigos para probar la existencia de una convención celebrada o de extinguirla.
V
DEL THEMA DECIDEMDUM.
El demandante peticiona al Tribunal la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA SIDISA, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.437,00) hoy día QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15,43) por cuanto desde la fecha de su constitución 12 de junio de 1969 hasta la fecha de interposición de esta acción, han trascurrido cuarenta y tres (43) años, siete (07) meses y tres (03) días. Por imperio de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, alega que dicha obligación se encuentra prescrita y así pide a este órgano jurisdiccional sea declarada. Observa quien decide que efectivamente consta que la fecha de la protocolización del documento es del 12 de junio de 1969, por tanto que han pasado en creces más del tiempo de ley para prescribir. Siendo así, tenemos que el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil, establece:
“…Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Asimismo, establece el artículo 1.908 ejusdem:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Estando pues en presencia de una acción real, dicha obligación prescribe a los veinte (20) años conforme el artículo 1.977 del Código Civil. Adicionalmente, se observa que la parte actora no hace mención alguna de la hipoteca de primer grado constituida igualmente sobre el inmueble de autos en fecha 12 de junio de 1969, y de la misma no aportó medio probatorio alguno que acredite que se haya pagado tanto la hipoteca de primer grado como la hipoteca de segundo grado ya que el único documento que está identificado en autos, es el registrado en la referida fecha, bajo el N° 9, Tomo 26, Protocolo Primero, es decir, aquel que constituyó tanto la hipoteca de primer y segundo grado. En todo caso, este Tribunal considera que aún cuando se presume que se omitió la incorporación de los referidos instrumentos al expediente con el propósito de verificar la extinción de la hipoteca de primer grado, así como el pago de la hipoteca de segundo grado, ambas están prescritas por efectos del tiempo; aunque si bien es cierto que dicha hipoteca de primer grado no es el tema principal de este proceso.
Por lo expuesto, opera la prescripción de la obligación a favor del deudor habiendo trascurrido con demasía el lapso de VEINTE (20) años al que se refiere la ley para la prescripción de la obligación DE LA HIPOTECA CONSTIUTIDA A FAVOR del acreedor COMPAÑÍA ANÓNIMA INMOBILIARIA SIDISA, por parte del deudor ciudadano ELIAS HAMAUI CABASSI, lapso contado a partir del 12 de junio de 1969. Por consiguiente, se declara la prescripción de la hipoteca de segundo grado al prescribirse igualmente el derecho de exigir sus cuotas.
VI
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA de segundo grado incoada por el ciudadano ELIAS HAMAUI CABASSI, contra la COMPAÑÍA ANONIMA INMOBILIARIA SIDISA ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre un apartamento distinguido con el N° 19, situado en el piso 4 del edificio HUMAGUE, ubicado en la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, constituida por documento registrado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 12 de junio de 1969, bajo el N° 9, Tomo 26, Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar la nota marginal correspondiente, anexándole al oficio a librar, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como documento liberatorio de la hipoteca de segundo grado ya identificada a favor de la parte actora (cuyo demandante deberá pagar los impuestos correspondientes en sede registral).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la pretensión incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso establecido en la ley, conforme lo establecido en el artículo 233 del ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.
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