REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: ZORAIDA JOSEFINA RIGAUD BOLIVAR y MIGUEL ANTONIO APONTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.281.581 y V-6.229.753 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-006183.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA RIGAUD BOLIVAR, debidamente asistido por el abogado Manuel Ignacio Rivas Acuña, todos plenamente identificados, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud. Asimismo solicitó la citación personal de su cónyuge ciudadano MIGUEL ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.229.753.

Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre HARRISON JOSUE APONTE RIGAUD y RAQUEL PRISILIA APONTE RIGAUD, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: En el Barrio El Retiro, San José del Ávila, Terraza “C”, casa número 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de julio de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 22 de julio de 2013, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RIGAUD BOLIVAR, y otorgó Poder Apud-Acta al abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634.
Compareció en fecha 11 de febrero de 2014, el ciudadano MIGUEL ANTONIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.229.753, asistido por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.634, quien señaló a los fines de atender el emplazamiento del cual fue objeto y dar su consentimiento y aceptar todo lo planteado en el escrito de solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Nuestro Código Civil Vigente y de manera clara y definitiva aceptar que se declare la disolución del vínculo matrimonial en virtud que tienen muchos años más de cinco (05) que establece la norma separados y de común acuerdo, solicitó la disolución del Matrimonio, solicitó igualmente se declare la solicitud Con Lugar, con todo los pronunciamientos de Ley, conforme al debido proceso.
En fecha 24 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se Negó lo peticionado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO APONTE. Asimismo se instó a la solicitante a consignar los fotostátos a los fines de librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2014, compareció el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RIGAUD BOLIVAR y consignó los fotostátos a los fines que se libre la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 05 de mayo de 2014, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en los Artículos 185-A del Código Civil Vigente, nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 104 de fecha 04 de noviembre de 1982, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA RIGAUD BOLIVAR y MIGUEL ANTONIO APONTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1941 y 55, años 1988 y 1993, expedida la primera por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano HARRISON JOSUE APONTE RIGAUD y la segunda expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana RAQUEL PRISILIA APONTE RIGAUD. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA RIGAUD BOLIVAR.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de Julio de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA RIGAUD BOLIVAR y MIGUEL ANOTNIO APONTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.281.581 y V-6.229.753 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de noviembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 104 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2013-006183
AAML/MVS/yuri