REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MARÍN PIÑANGO y TERESA EMILIA ÁLVAREZ DE MARÍN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.403.381 y V-4.817.852 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IRIS ESTRELLA TORRES MATOS., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.775.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001038.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARÍN PIÑANGO y TERESA EMILIA ÁLVAREZ DE MARÍN, debidamente asistidos por la abogada Iris Estrella Torres Matos, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 1975, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 170, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOHANNA ALEJANDRA MARÍN ÁLVAREZ, YANITZA ALEJANDRA MARÍN ÁLVAREZ y JEAN CARLOS MARÍN ÁLVAREZ, mayores de edad y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Amargura, casa Nº 15-08, Antímano, Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1980, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Yanitza Alejandra Marín Álvarez.
Compareció en fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana TERESA EMILIA ÁLVAREZ DE MARÍN, asistida por la abogada en ejercicio Iris Estrella Torres de Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.775, consignó copia certificada del acta de nacimiento de Yanitza Marín, las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio y las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 28 de abril de 2014, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable y se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 170 de fecha 25 de noviembre de 1975, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARÍN PIÑANGO y TERESA EMILIA ÁLVAREZ DE MARÍN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 875, 1966 y 2512, años 1982, 1978 y 1981, respectivamente expedidas todas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos JOHANNA ALEJANDRA MARÍN ÁLVAREZ, YANITZA ALEJANDRA MARÍN ÁLVAREZ y JEAN CARLOS MARÍN ÁLVAREZ. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARÍN PIÑANGO, TERESA EMILIA ÁLVAREZ DE MARÍN, JOHANNA ALEJANDRA MARÍN ÁLVAREZ, YANITZA ALEJANDRA MARÍN ÁLVAREZ y JEAN CARLOS MARÍN ÁLVAREZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 1980, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MARÍN PIÑANGO y TERESA EMILIA ÁLVAREZ DE MARÍN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.403.381 y V-4.817.852 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de mayo de 1988, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 170 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-001038
AAML/MVS/dmsh