REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y FRANCISCO JAVIER YANEZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.930.232 y V-6.500.701 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: PERLA MARINA MEDINA FRANCO., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.200.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001660.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y FRANCISCO JAVIER YANEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada Perla Marina Medina Franco, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1999, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre ERICK JAVIER YANEZ SEQUERA, mayor de edad y adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vereda tres, casa número 38, la Fénix Guaicoco, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 12 de marzo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Comparecieron en fecha 25 de marzo de 2014, los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y FRANCISCO JAVIER YANEZ HERNANDEZ, y otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio PERLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.200.
Compareció en fecha 25 de marzo de 2014, la abogada en ejercicio PERLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.200, actuando en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y FRANCISCO JAVIER YANEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad requeridas por el Tribunal.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de abril de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 100º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 30 de abril de 2014, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en los Artículos 185-A del Código Civil Vigente, así mismo solicitó se ratifique en la definitiva a los solicitantes el contenido del artículo 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 101 de fecha 21 de mayo de 1999, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y FRANCISCO JAVIER YANEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 221, año 1996 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ERICK JAVIER YANEZ SEQUERA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y que es mayor de edad. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y FRANCISCO JAVIER YANEZ HERNANDEZ.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 12 de marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes así como la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo. Y así se establece

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DEXI JOSEFINA SEQUERA DE YANEZ y FRANCISCO JAVIER YANEZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.930.232 y V-6.500.701 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de mayo de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 101 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2014-001660
AAML/MVS/yuri