REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-01440

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.110.533

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ abogados en ejercicio debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros 11.272 y 56.569

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Registrado Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 5, tomo 1358 A., e INVERSIONES ARTEAGA C.A. Registrado Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 69, tomo 176-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN JOSE ESCALONA abogado inscritos en el IPSA bajo el Nº 76.969.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones sociales y otos conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 23 de abril de 2013, mediante demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana TOMAS GONZALEZ , en contra de las empresas CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., y solidariamente URBANIZADORA EL TEIDE C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A y URBACRET CONSTUCCIONES C.A.. así como en al personas de Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gomez, ambas partes plenamente identificadas por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue recibida por el juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite en la misma fecha y al efecto ordena la respectiva notificación a las partes codemandada. No obstante ello, visto la imposibilidad de practicar la notificación en la persona jurídica CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., URBACRET CONSTRUCCIONES C.A. así como en las personas de Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez, la parte actora desiste y así es homologado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la demanda en contra de éstas. Posteriormente la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 12 de Noviembre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte codemandadas. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada y culminada finalmente el día 04 de febrero de 2014, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 12 de febrero de 2014, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. Previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien recibe la presente causa en la 20 de febrero de 2014, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 25 de febrero de 2014. Posteriormente se fija para el día viernes 09 de abril de 2014 a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, cuya celebración se inició en la hora y fecha pactada, no obstante ello vista la complejidad de la controversia, la Juez que presidía temporalmente, este despacho, difirió el pronunciamiento del mismo, para el día 15 de abril de 2014 a las 02:00p.m., sin embargo, en virtud de que ese día no hubo despacho, en consecuencia el día 24 de abril de 2014 a las 08:45 a.m. se dictó del dispositivo del fallo.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora pasa dictar el fallo in-extenso bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte accionante que el ciudadano TOMAS GONZALEZ GONZALEZ ingresó a prestar servicios personales para la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES como ayudante de cabillero desde el 18/02/2008 hasta el 30/11/2011 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. En tal sentido señala que visto el presente despido, y por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el ejecutivo Nacional, demandó a la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A. por reenganche y el pago de salarios caídos mediante un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio en Guatire, Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2011, culminando mediante providencia administrativa Nº 106-2012 que declaró el reenganche y pago de salarios caídos y demàs conceptos laborales, el día la cual, en fecha 28/02/2012. Sin embargo, la empresa demandada no cumplió con la obligación de reenganchar al actor.

De otra parte señala la parte accionante, que la parte demandada presentó el pago de las prestaciones, mediante solicitud de oferta real de pago realizada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución e Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en febrero de 2012. En tal sentido señala que recibió la señalada oferta, visto la imposibilidad de ejecutar la providencia administrativa, sin embargo señala que el mismo no significa que el actor renuncia a sus derechos de acuerdo a la jurisprudencia de la sala social.

Asimismo señala que el accionante que su patrono directo es la empresa CONCRETATET CONSTRUCIONES C.A. cuyos accionistas son los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gomez,, Señala que el objeto social de la compañía es dar todo tipo de servicios de compra-venta y administración de inmuebles, construcción y remodelación y en general cualquier otra actividad, conexa, inherente o necesaria que vaya en beneficio de la compañía que contribuya al desarrollo de su objeto y sea de lícito comercio.

Aduce que en fecha 13 de diciembre de 2007, la empresa CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A. suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil con la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE C.A., por la construcción de 76 edificios de uso residencial en el proyecto denominado “Conjunto Residencial La Sabana” ubicado en Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente indica que los apartamentos de dicha obra eran comercializados y vendidos por la compañía INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A. Aduce que las beneficiarias de los servicios era las empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., la primera como contratante de la empresa Concretate Construcciones C.A. y responsablemente solidaria respecto a las obligaciones de ésta última para con sus trabajadores, además de acuerdo a lo señalado en la ley, según a su decir, tienen el mismo objeto social, se dedican a la misma actividad económica, es decir, ambas son dedicadas al mismo ramo de la construcción. Aunado al hecho que en el contrato suscrito, la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. se comprometió a cumplir con las obligaciones con los trabajadores de la empresa contratista CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.

Además señala que la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. es propiedad del ciudadano Ricardo Arteaga Molina, Reinaldo Arteaga Molina y Marcos Aureliano Molina Gonzalez.

Aduce la parte actora, que la empresa INVERSIONES ARTAEAGA MOLINA 2005 C.A. es igualmente responsable respecto a los derechos del actor, y que inicialmente fue constituida por Reinaldo Arteaga Molina, quien es igual accionista de la empresa Urbanizadota EL TEIDE C.A. y Javier Ygnacio Arteaga, al cual le pertenece actualmente en su totalidad; no obstante ello, señala que dicha empresa era la encargada de vender los apartamentos y por ende responsable y beneficiaria de los servicios del actor, aunado al hecho de que tiene el mismo objeto social, el ramo de la construcción y bienes raíces.

Señala que demanda a la empresa URBACRET CONSTRUCCIONES C.A. así y que fue constituida por los mismos accionistas de Concrétate Construcciones C.A., los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez y que dicha empresa igualmente tiene el mismo objeto social.

Finalmente aduce que las empresas CONCRETATE CONSTRUCCIONES C.A.; INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.; URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y URBACRET CONSTRUCCIONES C.A. constituye un grupo de de trabajo de conformidad con lo establecido en la LOTTT.

En consecuencia demanda a las empresas Concretate Construcciones C.A., Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A. y URBANIZADORA EL TEIDE C.A. y URBACRET CONSTRUCCIONES C.A. a los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gómez:

1. Salario caídos dejados de percibir desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual da por terminada la relación.
2. Cesta Tickets. Desde el 01 de diciembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV.
3. Utilidades desde siembre 2011 hasta marzo de 2013, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV.
4. Vacaciones y Bono vacacional, desde 01/12/2011 hasta el 15/03/2013 de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV.
5. Diferencia de Prestación de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV.
6. Intereses sobre prestaciones sociales.
7. Diferencia por indemnización por Despido Injustificado.

DE LA CONTESTACION

Como quiere que la parte actora desistió de la demandada en contra de la empresa URBACRET CONSTRUCCIONES, Y CONCRETATE CONSCTUCCIONES C.A. y de los ciudadanos Miguel Angel Sandrea Rojas, Adran José Gil y Christian Alexander Gomez, la presente demanda es contra la empresas URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

De la Urbanizadora El Teide C.A:

Por su parte, la empresa demanda URBANIZADORA EL TEIDE C.A alega la falta de cualidad alegando que el actor no era su trabajador y por consiguiente niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados, además señala que Concretate Construcciones C.A. era el deudor principal y que al desistir el actor de al demanda en contra de éste, no se configura el litis consorcio pasivo necesario.

De la Inversiones Arteaga C.A.:

Igualmente la empresa INVERSIONES ARTEAGA C.A. alega la falta de cualidad, alegando que el actor no era su trabajador, señala que el actor señala que la relación de trabajo fue con la empresa Concretate Construcciones C.A. y no con Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A.., en consecuencia niega que se le adeude el pago por cada uno de los conceptos demandados. Igualmente señala que al desistir de la demandada en contra de su deudor principal y no se configura el litis consorcio pasivo necesario.

DE LA CONTROVERSIA

Visto la falta de cualidad alegado por las empresas codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE C.A e INVERSIONES ARTEAGA C.A., esta juzgadora debe analizar en principio la falta de cualidad alegada por éstas y de ser improcedente se debe determinar la procedencia de los conceptos demandados.

Así las cosas, es necesario dilucidar como punto previo la falta de cualidad alegada por las partes codemandadas, en tal sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales relativos a la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a cada una de las codemandadas demostrar lo alegado y, de ser improcedente, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados en tal sentido, esta juzgadora pasa de seguida a analizar el acervo probatorio promovido, acepta y evacuado por las partes en la audiencia de juicio.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Documentales:

Marcadas B y C Cursante desde los folios 117 al 139 de presente expediente contentivo de copia simple de documento constitutivo de la empresa Concrétate Construcciones C.A. y documento constitutivo de la empresa Inversiones Arteaga Molina 2005 C.A.

En relación a la precedente prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 77 de la LOPTRA. Así se decide.

Marcada D: Cursante desde los folios 140 al 151 ambos inclusive de presente expediente contentivo de copia simple del contrato de obra entre la empresa la empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A y la empresa CONSTRUCCIONES CONTRATE C.A. En la audiencia de juicio, el representante judicial de las codemandadas impugnó el presente documento por cuanto es copia simple, no obstante ello, al ser copia simple de un documento público, se le otorga valor probatorio, por cuanto su medio de ataque no es el idóneo. Desprendiéndose del mismo, que la empersa URBANIZADORA EL TEIDE C.A. era la contratante y contrató a la empresa CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A. como contratista para la ejecución de la obras de urbanismo, paisajismo, obras civiles y demas actividades propias del proyecto denominado Conjunto Residencial La sabana ubicado en Guatire, jurisdicción del Estado Miranda, relativo a 76 edificios de uso residencial. Así se establece.

Marcada E: Cursante desde los folios 152 al 163 de presente expediente contentivo de copia simple de la providencia administrativa Nº106-2012 de fecha 28/02/2012 En la audiencia de juicio, la representación judicial de las co codemandadas impugnó el presente documento por cuanto el mismo es copia simple y en la parte dispositiva del mismo, señala al ciudadano Carlos Leal el cual no es parte en la presente demandada.

En tal sentido, esta juzgadora considera que la parte codemandadas, impugnó
un documento el cual no le es oponible, aunado a ello, en cuanto al argumento que la providencia administrativa es incongruente por cuanto la parte dispositiva condena el reenganche del ciudadano Carlos Leal, el cual no es parte en la presente causa, esta juzgadora considera que la referida providencia debe ser analizada en su conjunto y no solo en su parte dispositiva; en tal sentido, se observa del contenido de la misma en la parte narrativa y motiva de la referida providencia, que ésta obedece al procedimiento de reenganche realizado por el ciudadano Tomas González González, ante la Inspectoría del Trabajo Jose Rafael Nuñez Tenorio Guatire Estado Miranda como consecuencia del despido sin justa causa perpetrado por la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES C.A en fecha 31/11/2011.

Así las cosas, visto lo anterior, esta juzgadora otorga valor probatorio, de acuerdo a los artículos 78 de la LOPTRA y por cuanto dicha documental no le oponible, a la parte que le fuera opuesta, evidenciándose del mismo, que el actor Tomás González Gonzalez fue despedido de la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES CA., el 30/11/2011 sin justa causa, razón por la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.

Marcada F: Cursante desde los folios 161 al 163 de presente expediente contentivo de copia simple de solicitud de oferta real de pago tramitada ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, de al Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de la cual se desprende que el 06/02/2012 la empresa CONTRATATE CONSTRUCIONES C.A. consignando la cantidad de Bs. 51.842,35 como pago de las prestaciones sociales del ciudadano Tomas González González, correspondiente al periodo comprendido de 18/02/2008 al 30/11/2011, así como las vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización relativas al 125 de la LOT., los cuales recibió el actor.

En relación a la precedente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPERSAS
URBANIZADORA EL TEIDE C.A.
INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A.

Cursantes desde los folios 169 al 183 del presente expediente contentivo de copia simple de actas y experticia realizada en un procedimiento en el cual las partes son Concretate Construcciones y el ciudadano Luis Evencio Gonzalez.
En tal sentido, la parte a la cual le fue opuesta no realizó ninguna observación, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:
De la Falta de Cualidad:

Alega las empresas codemandadas URBANIZADORA EL TEIDE C.A. e INVERSIONES ARTEAGA C.A. la falta de cualidad señalando que dichas empresas no era el patrono del actor de la presente causa y por cuanto la parte accionante desistió de la demanda en contra de la empresa CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A. así como de sus representantes, quienes son los responsables directos y el patrono del actor.

Visto lo aducido por las partes codemandadas, es necesario señalar lo siguiente:

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser establecido por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

Así las cosas, en el caso de marras, las partes codemandadas alegan u oponen la falta de cualidad habida cuenta del desistimiento de la parte actora de la demanda en contra de la entidad de trabajo CONTRATE CONSTRUCCIONES C.A. contratista y patrono del actor, de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio de la Sala Social establecido en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer

“(…) Conforme con el fallo parcialmente transcrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.

De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: María del Carmen Torres Herrero).

A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).

Los argumentos anteriores permiten concluir que los terceros adherentes en el presente proceso podían demandar únicamente a la beneficiaria del servicio prestado por Construcciones Riera, sin necesidad de incluir como sujeto pasivo de la pretensión al ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández, porque precisamente ésa es una de las ventajas que de la responsabilidad solidaria deriva para el acreedor…”

Así las cosas, la relación entre el beneficiario o contratante y el contratista está basada en las obligaciones entre el deudor y el acreedor, sustentada en las obligaciones civiles estipuladas en los artículo 1.221 y siguientes del Código Civil. Así se establece.

En el caso de marras, de acuerdo a las alegado y probado en autos, quedó demostrado y así se establece que la URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en la presente causa fue la beneficiaria y contratante de la entidad de trabajo, CONTRÁTATE CONSTRUCCIONES C.A., razón por lo cual es forzoso para quien decide declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte codemandada de la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE C.A. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad alegada por la codemandada la entidad de trabajo, INVERSIONES ARTEAGA C.A. esta juzgadora considera que de las pruebas que cursa a los autos no se desprende que la misma sea beneficiaria o contratante de la empresa contratista Contrátate Construcciones CA., en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad alegada por la codemandada INVERSIONES ARTEAGA C.A. Así se decide.

Así las cosas, establecido como fuera procedente la cualidad pasiva de la entidad de trabajo, URBANIZADORA EL TEIDE C.A. en la presente causa, y conformidad con los criterios de la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala de Casación social, que establece que probada la existencia de la relación laboral, procede los conceptos demandados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. En tal sentido, visto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano TOMAS GONZALEZ GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo CONTRATATE CONSTRUCCIONES C.A., contratista de la entidad de trabajo, URBANIZADORA EL TEIDE C.A., así como la oferta real de pago, aceptada y recibida por el actor, esta juzgadora de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en los casos de inamovilidad, se entiende el pago de la oferta real de pago como adelanto de las prestaciones adeudadas al actor. Así se establece.

Visto lo anterior, se declara procedente el pago de las prestaciones sociales, del periodo comprendido desde el 08/02/2008 (fecha del pago de la oferta real) hasta el 15/03/2013, (fecha en la cual interpone la presente demandada) en consecuencia procede el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el 08/02/2008; el pago de las vacaciones, el pago del bono vacacional, diferencia de utilidades y los salarios dejados de percibir desde el 01/12/2011 al 15/03/2012. Así se decide.

A los efectos de determinar los conceptos condenados, se entiende como fecha de inicio de la relación laboral: 13 de diciembre de 2007 y como fecha de culminación de la relación laboral: 15 de marzo de 2013 fecha en la cual renuncia al derecho de reenganche e interpone la presente demandada. Y ultimo salario básico diario por la cantidad Bs. 83,05.

En virtud de los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable el cual será designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución designado, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada condenada. Así se establece.

De los conceptos condenados:

1.-Salarios Caídos:
Se ordena el pago de los salarios correspondiente al periodo desde 01 de diciembre de 2011 hasta el 15 de marzo de 2013. En consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el periodo 2010-2012. A razón de Bs. 85,05 diario hasta el 31 de abril de 2012. Desde el 01 de mayo de 2012 al 15 de marzo de 2013 a razón de un salario diario de Bs. 103,81. Así se establece.

2.- Cesta Tickets:
Se ordena el pago de los cesta tickets de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Social; en tal sentido, se condena el pago del mismo a razón de 0,40% de la unidad tributaria, de conformidad con la cláusula16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV entendiendo el siguiente valor de la unidad tributaria:

• Del 30/11/2011 31/12/2011 la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 76.
• Del 01/01/2012 al 31/12/2012, la unidad tributaria, tenía un valor de Bs. 90,oo
• Del 01/01/2013 al 15/03/2013, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 107,oo.

3.- Utilidades se ordena su pago de conformidad con lo establecido a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV, a razón de 100 días anuales, entiendo desde el 01/12/2011 la fracción correspondiente, es decir a razón de 8.33 días; para el periodo 2012 a razón de 100 días anuales; y, finalmente desde enero del 2013 a marzo 2013 la fracción correspondiente de 25 días. Así se decide.

4.- Vacaciones y Bono vacacional: se ordena su pago de conformidad con lo establecido a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV, a razón de 80 días anuales, entiendo desde el 01/12/2011 la fracción correspondiente, es decir a razón de 6,67 días; para el periodo 2012 a razón de 80 días anuales; y, finalmente desde enero del 2013 a marzo 2013 la fracción correspondiente de 20 días. Así se decide.

5.- Prestación de Antigüedad desde el 08/02/2008 al 15/03/2013: Se ordena su pago a razón de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la RBV en su cláusula 46, a razón de 06 días mensuales luego de cumplido el primer año de servicio, le corresponde 06 días de salario por mes. Entendiendo que el actor devengaba como salario diario la cantidad de Bs. 85,05 diario hasta el 31 de abril de 2012 y a partir del 01 de mayo de 2012 al 15 de marzo de 2013 a razón de un salario diario de Bs. 103,81., con una alícuota de utilidades de Bs. 95 días para las causadas desde 2008 hasta 2010 y de Bs. 100 anuales para las utilidades causadas desde el año 2011 y como alícuota de bono vacacional de 75 días para el año 2010 y de 80 días para los años subsiguientes. Así se establece.

Asimismo se orden al experto designado que una vez realizado los cálculos, descuente la cantidad de Bs. 28.112,14 recibida por el actor por dicho concepto en la oferta real de pago. Así se establece.

6.- Indemnización por despido injustificado:
Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 38.148,83. Asimismo se ordena al experto deducir, la cantidad de Bs. 26.106,45 cobrada por el actor por dicho concepto en la oferta real de pago. Así se decide.

7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se orden su pago desde siembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, a razón de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005, C.A. en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ en contra ARTEAGA MOLINA 2005, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo URBANIZADORA EL TEIDE; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ contra las empresa URBANIZADORA EL TEIDE C.A., en consecuencia se condena a la entidad de trabajo URBANNIZADORA EL TEIDE C.A. a pagar los conceptos que serán determinados en el extenso del fallo; CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDADA contra la empresa INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005; QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 02 de mayo de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2013-001440
Una (01) Pieza